SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2003- R
Fecha: 09-May-2003
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que debe respetarse el principio de no subsidiariedad, pues el art. 28 de la LAPCAF en concordancia con el art. 366-II) CPC dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo es susceptible de revisión en un proceso de conocimiento; b) que el recurso de compulsa tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuyo plazo de interposición es el otorgado para el recurso de reposición; es decir, de tres días y no así de diez días correspondientes a la apelación en el efecto suspensivo, reservado éste último para las sentencias y Autos Definitivos y c) que el Título IV del Capítulo I del CPC, menciona como resoluciones judiciales solamente a providencias, autos interlocutorios y sentencias, sin referir a los Autos definitivos, que son reconocidos por la doctrina; por lo que ante el silencio de la ley, se aplicó el plazo otorgado para el recurso de reposición, ya que el Auto que resuelve una tercería es interlocutorio y si bien el pronunciamiento es sobre la base de un derecho (admitiéndolo o rechazándolo), la discusión no termina.