SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2003-R

Fecha: 14-May-2003

III.3.

III.3. Que, el art. 46 CPP, regula la actuación de una autoridad judicial, cuando la misma considera ser incompetente en razón de materia; pese a ello y a lo expresamente establecido en el párrafo segundo del art. 279 CPP que señala que “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales”, en la especie el Fiscal demandado amparado en dicha previsión (art. 46 CPP) realiza un acto jurisdiccional, al declararse incompetente de conocer el caso 5269, enviándolo a conocimiento del Juez de Instrucción de Turno en lo Civil.

Que, con esa ilegal actuación, el Fiscal demandado desconoce que en la nueva estructura del procedimiento penal actual rige el principio acusatorio, según el cual el Fiscal no juzga y en consecuencia no realiza acto jurisdiccional alguno (como lo es una declaratoria de incompetencia y remisión de antecedentes al Juez competente); sólo tiene que limitar su acción a dirigir la investigación a efecto de realizar la imputación formal (encaminada a presentar en su caso una acusación) o alternativamente a desestimar o rechazar una denuncia, aplicando al efecto el trámite correspondiente y no otro, como ocurrió en el presente caso.

            Que, además de obrados también se constata que el Fiscal demandado ordenó la entrega de la movilidad secuestrada, amparado en la previsión del art. 186 CPP, designando al imputado como “depositario judicial”; con esa actuación de manera ilegal nuevamente ejerce actos propios de la autoridad judicial, como se detalla seguidamente.

            Que, el secuestro de vehículos puede ser ordenado por el Fiscal (arts. 184 y 295 inc. 11 CPP), quien podrá devolver el bien a la persona de cuyo poder se obtuvieron, tan pronto como se pueda prescindir de ellos (art. 189 párrafo primero CPP), salvo el caso de controversia acerca de la tenencia, posesión y dominio, en el que la autoridad judicial disponga y ordene la devolución del bien secuestrado, designando al efecto al depositario judicial (arts. 186 párrafo segundo y 189 párrafos segundo y tercero CPP).

            Que, en la especie, al existir controversia acerca de la posesión de la movilidad con placa 866-AFC, correspondió al Fiscal demandado pasar antecedentes al Juez Cautelar, para que sea esa autoridad judicial quien determine lo que en derecho corresponda y sea ella quien designe el “depositario judicial”; al no haberlo hecho así, ha cometido otro acto ilegal que amerita la protección demandada.

            Que, el Fiscal recurrido por un lado se ha declarado incompetente y ha remitido obrados al Juez en lo Civil y por otro lado ha ordenado la devolución de un vehículo en controversia. Con esas actuaciones ha realizado actos propios de la autoridad judicial, lo que hace viable esta demanda; máxime además si de antecedentes se constata que ninguna de las actuaciones del proceso investigativo fueron de conocimiento del Juez Cautelar.