SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2003- R

Fecha: 15-May-2003

III.2

III.2   Que, en el caso planteado, es evidente que los Concejales recurridos no han cumplido en detalle el procedimiento referido, pues no existe en principio ningún actuado sobre la admisión de la misma dentro de las 24 horas siguientes a su presentación por un lado, por otro, si bien el comunicado de la moción tiene como fecha el 19 de agosto de 2002, la factura por el costo de la publicación de dicho comunicado data de 26 de agosto en el cual además se afirma que ya se había notificado con la misma al Alcalde; empero, el recurrente recién fue notificado un día antes de producirse su destitución, de modo que no transcurrieron los 7 días exigidos por ley desde la publicación de la moción hasta su votación.

Que por otra parte, también se ha constatado que para la sesión ordinaria de 28 de agosto de 2002,  en la que se votó la moción, no se solicitó la acreditación de un Vocal de la Corte Departamental Electoral y menos que éste hubiere asistido a dicho acto para verificar precisamente si los requisitos fueron cumplidos, de modo que no se cumplió con las normas previstas en los incs. 4), 5) y 7) del art. 51 LM, por lo que las actuaciones realizadas resultan nulas al tenor no solamente del art. 51-10) LM, pero principalmente porque constituyen actos ilegales como omisiones indebidas que han suprimido no sólo el derecho al trabajo citado como vulnerado, sino el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que los recurridos apartándose de lo que les impone la norma jurídica aplicable a la moción, sometieron al recurrente a un procedimiento irregular y por lo mismo a un procesamiento indebido que dio lugar que se le suprimiera su derecho al trabajo y a ejercer una función pública.

Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que los derechos suprimidos al recurrente le sean restituidos, lo que no implica que se está coartando el derecho a los recurridos de presentar, admitir y votar la moción de censura contra el recurrente, sino que deben hacerlo en el marco estricto de las normas que rigen el procedimiento para dicho efecto.