SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2003-R
Fecha: 28-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06345-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2003, cursante a fs. 419 vta.-420, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marvin Orlando Ferrante La Torre contra Deisy Vargas de Rivero, Carlos Hugo Méndez Oliva, Elizabeth Chávez de Parada y Dilma Peña de Vaca, Presidenta y Concejales de la Alcaldía Municipal de San José de Chiquitos, respectivamente; alegando la vulneración de los derechos a la legítima defensa, al debido proceso y presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 08 de marzo de 2003, cursante a fs. 220-228 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, mediante Resolución Municipal 70/2001, de 31 de julio, Marvin Orlando Ferrante La Torre (recurrente), fue designado Alcalde Municipal de San José, Primera Sección Municipal de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, función que asumió con mucha responsabilidad y compromiso con la comuna; empero, el 30 de enero de 2003 se presentó moción de voto constructivo de censura en su contra.
Que, dicha moción es admitida el 31 de enero de 2003 y luego de un procedimiento irregular, imponiendo los Concejales recurridos su coyuntural mayoría, el 18 de febrero de 2003 han procedido a votar por la censura en contra del recurrente, la misma que carece de todo asidero legal, porque no estuvo motivada ni fundamentada, al haber falsedad en la causa de la supuesta pérdida de confianza, incongruencia en la observación de un contrato, falsedad e inconsistencia en acusaciones que no son claras, es decir que no cuenta con el elemento o requisito exigido por el art. 51 inc. 1) de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM).
Que, además se tiene una serie de vicios procedimentales, no se presentó la moción al Presidente del Concejo sino a Secretaría, alternación del orden del día y falta de identificación en la fecha de citación a la sesión de 31 de enero de 2003 (en la que se admite la moción), la admisión se realiza antes de la notificación con la moción, la publicación no contiene la moción ni señala la fecha de votación, existe contradicción entre la fecha de la sesión en la que se admite la moción con la votación de la misma, fijan una nueva fecha para la votación de la moción y otras; con esas actuaciones se ha violado los numerales 2, 3, 4, 5 y 10 del art. 51 LM y arts. 39 incs. 1), 2) y 3), 43 inc. 1), 73, 74, 75, 76, 82, 89 y 90 del Reglamento Interno.
Que, no obstante que el recurrente impugnó y representó oportunamente las irregularidades y violaciones cometidas por los recurridos, se presentó a la Audiencia de 18 de febrero de 2003 para refutar los fundamentos esgrimidos por los proponentes, empero los Concejales no le permitieron defenderse y procedieron directamente a votar por la Moción de Censura, vulnerándose de esta manera los arts. 16 CPE y 28 inc. b) de la Ley 1178 (SAFCO), ya que se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y presunción de inocencia consagrados por el art. 16 - II y IV CPE, así como los arts. 51 LM, 39 incs. 2) y 3), 41 -1) y 7), 74, 75, 76, 89 y 90 del Reglamento Interno.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Deisy Vargas de Rivero, Carlos Hugo Méndez Oliva, Elizabeth Chávez de Parada y Dilma Peña de Vaca; Presidenta del Concejo, Concejales de la Alcaldía Municipal de San José de Chiquitos; solicitando que sea declarado procedente, se deje sin efecto y eficacia jurídica el Voto Constructivo de Censura y se le restituya a su condición de Alcalde Municipal de San José de Chiquitos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 417-419, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que los fraudes procesales los hicieron conocer anteladamente a la sesión a la Corte Electoral, empero ésta nunca les hizo conocer cual fue su determinación.
I.2.2. Informe de los recurridos
A su turno, el abogado de los recurridos informó: a) admitida la moción de censura, el 31 de enero de 2003 el Concejo Municipal hizo conocer de dicha medida a la Corte Departamental Electoral mediante oficio de 3 de febrero de 2003, la cual en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 inc. 7) LM acredita al Dr. Jorge Rojas Bonilla con el objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por la Ley de Municipalidades para el Voto de Censura, b) en el informe legal presentado por la Corte Departamental Electoral a la Sala Plena se ha determinado que se han seguido todos los procedimientos que establece la Ley de Municipalidades en sus arts. 50 y 51, por ello se llevó a cabo la sesión y se llegó a destituir al Alcalde y nombrar a la Concejala Dilma Peña para que ocupe el cargo de Alcaldesa y c) las pruebas presentadas por el recurrente carecen de todo valor legal, ya que las actas no corresponden y están legalizadas por la Presidenta del Concejo ya que de acuerdo al art. 31 CPE son nulas, toda vez que la emisión de legalizaciones está a cargo del Concejal Secretario.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2003, que corre a fojas 419 vta.-420, por la que se declara improcedente el recurso, sin daños y perjuicios, con estos fundamentos: a) por falta de motivación, por memorial de 12 de febrero de 2003, el recurrente rechaza la moción, b) sin embargo, el recurrente no planteó el recurso de reconsideración, previsto en el art. 22 LM, contra la RM 09/2003, de 18 de febrero, por la que se vota por la moción y c) la nulidad impugnada no puede ser considerada en un amparo, sino que el recurrente debe hacer uso del recurso de reconsideración.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, mediante Resolución Municipal 70/2001, de 31 de julio, se designa y posesiona como Alcalde Municipal de San José de Chiquitos al Concejal Marvin Ferrante La Torre (recurrente) (fs. 3- 4).
II.2. Que, a horas 11:50 del 30 de enero de 2003, los Concejales Carlos Hugo Méndez, Elizabeth Chávez de Parada y Dilma Peña de Vaca (recurridos), presentan a conocimiento del Presidente del Concejo Municipal de San José, moción de voto constructivo de censura contra Marvin Ferrante La Torre, Alcalde Municipal (recurrente), proponiendo como Alcaldesa sustituta a Dilma Peña de Vaca (fs. 43-44).
II.3. Que, se convoca a los Concejales, a la Sesión Ordinaria 06 a realizarse el 31 de enero de 2003 a horas 16:00, siendo el punto tercero del orden del día “Lectura de correspondencia recibida” (fs. 47); en la sesión de referencia, la Concejal Secretaria dio lectura al legajo de la documentación y censura, la que puesta en consideración se aprobó por mayoría que siga su curso (fs. 45-46), emitiéndose la Resolución Municipal 06/2003, de 31 de enero, en la que se instruye la notificación y publicación de la moción (fs. 42).
II.4. Que, se ha difundido el documento de la moción, así como la Resolución que la aprueba en 31 de enero de 2003, 01 y 02 de febrero del mismo año por Radio El Turbo (fs. 322 vta.); igualmente se realizan publicaciones en Canal 11 “Frontevisión” (fs. 37 y 324), Radio San José (fs. 325) y el Canal 9 (fs. 326). Asimismo, horas 10:15 del 03 de febrero de 2003, el Alcalde Municipal (recurrente), es notificado personalmente por la Concejal Secretaria con la moción, en presencia de un notario (fs. 38, 40, 41 y 44 vta.).
II.5. Que, en 12 de febrero de 2003, se cita a los Concejales a la Sesión Ordinaria 09, a efectuarse el 14 del mismo mes y año, para considerar, la votación de la moción constructiva de censura (fs. 25). Mediante oficio 018/2003, de 13 de febrero, emitido por la la Corte Departamental Electoral, se hace saber al Concejo Municipal que por el mal estado de caminos, existe imposibilidad de que el vocal acreditado se presente a la sesión convocada de 14 del mismo mes y año (fs. 26); en virtud de ese oficio, la indicada sesión de 14 de febrero de 2003, no se llevó a efecto para el fin citado (fs. 20).
II.6. Que, el recurrente mediante memoriales de 14 de febrero de 2003 dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de San José de Chiquitos, rechaza la moción por falta de motivación y fundamentación y solicita su reconsideración (fs. 211-215 y 216).
II.7. Que, mediante citación a los Concejales de 17 de febrero de 2003, se hace saber que la Sesión Ordinaria 011 se realizará el 18 de febrero de 2003, a horas 16:00, encontrándose en el punto cuarto la votación de la moción de censura, para su aprobación o rechazo (fs. 9); la citación a esa sesión, fue difundida el 17 del mismo mes y año por Radio Nativa (fs. 323 vta.). Esa nueva fecha para la votación, también se hace saber personalmente al recurrente (fs. 14), en el mismo sentido se manda una citación a los miembros de la Corte Departamental Electoral (fs. 19).
II.8. Que, en Sesión Ordinaria 11/2003, de 18 de febrero, se vota por la moción de censura (fs. 332-334); emitiéndose la Resolución Municipal 09/2003 de la misma fecha, en la que se declara aprobada la moción, quedando removido de su cargo el recurrente, siendo la Alcaldesa sustituta Dilma Peña, a quien inmediatamente después se le ministró posesión (fs. 328).
II.9. Que, el 20 de febrero de 2003, el acreditado por la Corte Electoral Jorge Rojas Bonilla, eleva informe a la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, en el que manifiesta que la remoción del Alcalde de Municipal de San José y la posesión de la nueva Alcaldesa como consecuencia del “Voto Constructivo de Censura” fueron cumplidos a cabalidad y de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 51 de la Ley de Municipalidades (fs. 335-337).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los Concejales demandados -según el recurrente-, han tramitado irregularmente y votado por una moción de censura planteada en su contra, violando el procedimiento establecido en el art. 51 LM, cometiendo una serie de actos ilegales, con lo que se ha lesionado sus derechos a la legítima defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Se pasa a constatar si es viable otorgar la protección reconocida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
III.1. Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 200-VI CPE, cuando ninguno de los candidatos a Alcalde hubiera obtenido la mayoría absoluta, el Concejo tomará a dos de los que hubieran obtenido mayor número de sufragios y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de los miembros del Concejo; norma que concuerda con lo señalado en el art. 201-II de la misma Ley Suprema, según la cual el Alcalde así elegido, podrá ser censurado mediante voto constructivo, cuando haya cumplido por lo menos un año desde la posesión y será removido por tres quintos del total de sus miembros.
Que, el referido voto de censura, es un voto político, por cuanto después de realizarse el trámite correspondiente, en definitiva tres quintos del total de los miembros de un Concejo Municipal, proceden a la remoción del Alcalde, como una manifestación de la falta de confianza que existe por las acciones de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, expresando su oposición o ruptura de una coalición.
Que, el procedimiento para la aplicación del voto constructivo de censura es el establecido en el art. 51 de la Ley de Municipalidades, cuyo inc. 1) hace referencia a que la propuesta de la moción -firmada por un tercio de los Concejales en ejercicio- debe estar motivada y fundamentada.
Que, el recurrente en el presente recurso extraordinario, hace una amplia exposición señalado las razones por las cuales considera que la propuesta de la moción en su contra carece de fundamento y motivación, por haber falsedad e inconsistencia en la causa de una supuesta pérdida de confianza.
Que, este Tribunal, se limita a constatar si la propuesta de moción está razonablemente fundamentada, pero no por ello puede ingresar a determinar si hay o no materia para admitir la moción o en su caso para rechazarla, así como establecer si son o no evidentes los extremos que se afirman para en definitiva votar por la moción, esas son atribuciones exclusivas de los miembros del Concejo Municipal, los que tomarán su decisión o voto político de censura, en la medida en que haya o no perdido su confianza en el Alcalde.
Que, en la especie, se constata que la propuesta de moción presentada el 30 de enero de 2003, tiene una razonable motivación y se encuentra firmada por el mínimo de Concejales requerido por ley; por lo que no se evidencia la lesión a la previsión del art. 51 inc. 1) LM.
Que, en este punto corresponde recordar que el propio recurrente, en 14 de febrero de 2003, solicita rechazar la admisión de la moción, por falta de motivación y fundamentación, planteando al efecto reconsideración prevista en el art. 22 LM, la misma que todavía no ha sido considerada.
III.2. Que, en cuanto a la existencia de otros vicios procedimentales denunciados tampoco se constata que los mismos se hayan producido, por lo que se detalla seguidamente.
Que, cuando pasó más de un año de la gestión del recurrente, un tercio de los Concejales presentaron a conocimiento del Concejo una moción de censura fundamentada en contra del recurrente, proponiendo al mismo tiempo el nombre de la Alcaldesa sustituta (art. 51 incs. 1 y 2); dicha moción ha sido presentada al Concejo el 30 de enero de 2003, por conducto de su Presidente a quien se dirigió (art. 51 inc. 2); en 31 de enero de 2003, admitida y aprobada que fue la moción, se procedió a su publicación no sólo de la Resolución 06/2003 (que admite la moción), sino también de todo el documento que contiene la moción, publicación que se efectúa el 31 de enero y 1 y 2 de febrero de 2003; asimismo, el recurrente en 03 de febrero de 2003 fue notificado personalmente con la misma (art. 51 inc. 2); transcurridos más de siete días desde la presentación y publicación de la moción, en 18 de febrero de 2003, fue votada por tres quintos del total de sus miembros (art. 51 incs. 4 y 5) y la sesión en la que se trató la moción, contó con la presencia de Jorge Rojas Bonilla, vocal acreditado por la Corte Departamental de Santa Cruz (art. 51 inc. 7).
Que, no se puede dejar de mencionar que inicialmente la sesión para la votación de la moción se señaló para el 14 de febrero de 2003, la que no se pudo llevar a efecto por la ausencia del vocal de la Corte debido al mal estado de caminos. Posteriormente se realizan nuevas citaciones y publicaciones para la sesión de 18 del mismo mes y año, habiendo sido notificado el recurrente personalmente con la misma, razón por la que se presentó en la sesión a cuya conclusión se emitió la Resolución Municipal 09/2003, por la que se declara probada la moción, al haber perdido los miembros del Concejo Municipal recurrido su confianza en el recurrente, como máximo ejecutivo del Gobierno Municipal.
Que, por la precedente relación, equivocadamente no puede el recurrente alegar la nulidad del procedimiento, sanción que se da cuando no se cumple el procedimiento establecido por Ley; lo que en el caso no se dio, por lo que tampoco es de aplicación la previsión del art. 51 inc. 10) LM.
Que, en el sentido expresado en la presente Sentencia, se ha manifestado este Tribunal en SSCC 1263/2002-R, 1068/2002-R, 1064/2002-R, entre otras.
Que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR la Resolución de 19 de marzo de 2003, cursante a fs. 419 vta.-420, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado