SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2003-R
Fecha: 28-May-2003
III.2
III.2 El derecho a la intimidad, si bien no se encuentra expresamente enunciado en la Constitución, sin embargo su reconocimiento fluye del contenido del art. 20, parágrafo II al declarar que “ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice”. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal en su SC 004/99 de 10 de septiembre al señalar que “con el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.II citado, se preserva los derechos a la intimidad de todas las personas evitando actos arbitrarios que violen la privacidad y la reserva, independientemente de que su revelación puede o no acarrearle perjuicios, sin ninguna excepción, restricción o limitación, por no estar éstas previstas en la propia Constitución Política del Estado”.