SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2003

Fecha: 11-Jun-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2003, cursante de fs. 26 a 30,  los recurrentes interponen recurso directo de nulidad contra el Auto de Casación 024/2003 de 28 de enero de 2003, así como a título subsidiario los Autos de 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002 y de 23 de noviembre de 2002 con los siguientes fundamentos:

El referido proceso sufre nuevos retrasos ante las irregularidades cometidas por algunos ex-vocales dentro del proceso incidental de recusación hasta que  finalmente se decreta autos procediéndose al sorteo del  expediente en 9 de septiembre de 2002, quedando como vocal Relator René Pabón Ortuño, por lo que la Sala Civil Primera debió dictar el Auto de Casación hasta el 9 de octubre de 2002.

Sin embargo en dicha fecha se les notifica con el Auto de 30 de septiembre de 2002 que deja sin efecto el sorteo, sin sustento legal alguno, procediendo en 28 de octubre de 2002 a un segundo sorteo en el que correspondió ser vocal Relator a Aída Luz Maldonado Bocangel, quién debió dictar resolución hasta el 28 de noviembre de 2002, plazo que no fue respetado, decretándose receso entre el 26 de diciembre y el 3 de enero de 2003.

Concluido el  receso judicial se procede a un tercer sorteo cuyo Relator vuelve a ser René Pabón Ortuño, quién ya había perdido competencia y jurisdicción -según afirma el recurrente- al sustituir de facto a la vocal Luz Maldonado Bocangel designada por un segundo e ilegal sorteo. Al no haberse respetado el plazo legal para dictar la respectiva resolución después del primero e incluso del segundo sorteo del vocal relator, respondiendo al principio constitucional de celeridad en la administración de justicia, los recurridos perdieron competencia y jurisdicción desde el 9 de octubre de 2002, siendo nulos todos los actos posteriores.

Refieren los recurrentes, con relación a la usurpación de funciones  que a tiempo de convocarse al tercer vocal (dirimidor) de la Sala Civil Tercera, Ricardo Alarcón, la vocal relatora resulta ser Aída Luz Maldonado Bocangel, quien habría presentado -según el  el Auto de 8 de noviembre de 2002-  extemporáneamente su proyecto de resolución motivo de disidencia. Sin embargo, sin nuevo sorteo aparece como relator de facto el vocal René Pabón Ortuño, lo que constituye una clara usurpación de funciones por parte del citado vocal, causal suplementaria, no menos importante que la retardación de justicia,  para la nulidad “ipso-jure” de la resolución recurrida, conforme  lo establecen el art. 31 CPE concordante con los arts. 267, 268 y 270 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y normas aplicables de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Por último señalan que se debe considerar el hecho de que el Auto impugnado carece de la firma del tercer vocal convocado por los recurridos, así como la interrogante sobre la competencia y jurisdicción de las autoridades recurridas desde el momento en que la excusa presentada por la vocal y Presidente de la Corte de Justicia de La Paz, Marlene Terán de Millán, no ha seguido el procedimiento establecido en el art. 4.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).