SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2003
Fecha: 11-Jun-2003
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Por primera vez los recurrentes interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 261/99, que fue resuelto por Auto de Casación 616/2000, cuya nulidad se declaró mediante la Sentencia Constitucional 138/01 pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes, disponiendo que previamente se tramite el RII (recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad) planteado por ellos mismos, impugnando la inconstitucionalidad del art.12.III LAPCAF arts.185.II) y 186 “in fine” CPC, que fue rechazado por resolución 176/2001, rechazo aprobado por AC 124/2001-CA de 18 de abril de 2001.
Previo a pronunciarse el último recurso de casación, con el fin de evitar la solución definitiva del proceso sumario, los recurrentes interpusieron recurso de recusación y amparo contra todos los vocales y conjueces de la Corte Superior de La Paz. Es así que inicialmente el proceso fue sorteado al vocal René Pabón Ortuño, sorteo que se dejó sin efecto al constatarse la inexistencia de intervención del Ministerio Público, por lo que emitido el dictamen, se procede al nuevo sorteo siendo relatora la vocal Luz Maldonado Bocangel cuyo proyecto al suscitar disidencia y estar impedida legalmente la Presidenta de la Corte Superior de La Paz, se convocó al vocal de Sala Civil Tercera Ricardo Alarcón, instancia en la que se deja sin efecto el segundo sorteo por haber alcanzado la mayoridad de edad los hijos de la demandante disponiendo por ello su notificación personal. Luego de concluido el receso de fin de año (del 26 al 31 de diciembre de 2002), se realiza el tercer sorteo tocándole como Relator al vocal René Pabón Ortuño, quien finalmente pronuncia el Auto de Casación dentro del término legal, que declara improcedente el recurso de casación con costas.
Con el referido Auto de Casación, fueron notificados a horas 10:15 del 6 de febrero de 2003, del que solicitan complementación y enmienda a la vez que anuncian la interposición del recurso directo de nulidad, siendo rechazada el 10 de febrero la complementación y enmienda por extemporánea y dan por anunciado el recurso directo de nulidad.
El Auto de Casación 024/03, así como los Autos interlocutorios que dejan sin efecto los sorteos respectivos -dicen los recurridos- han sido pronunciados con estricto apego a la ley y a los procedimientos que rigen la materia, mediante la exposición de razones de orden legal fundamentadas en dichos Autos cuyas copias legalizadas se adjuntan, pues quienes han pronunciado el Auto Supremo recurrido y los Autos interlocutorios lo han hecho con plena jurisdicción y competencia reconocidas en los arts.25 y 26 LOJ, no habiendo vulnerado los arts. 30 LOJ ni el 31 CPE, resaltando que en su pronunciamiento no hubo exceso de poder, abuso ni arbitrariedad alguna, tratándose de actos totalmente legales.
El Auto de Casación 024/03 ha sido dictado dentro de término, considerando que el sorteo se ha producido en 13 de enero de 2003 y la resolución ha sido pronunciada el 28 de enero de 2003, por lo que resulta amargo e indignante que los recurrentes los acusen de incurrir en retardación de justicia, lo que no es evidente como se demuestra por los datos del proceso.
El súbdito español Alfonso Dorado Marquez y la co-recurrente actúan con verdadera malicia y deslealtad procesal ya que un trámite sumario de desalojo por falta de pago de alquileres iniciado el 1 de junio de 1998, dura ya cinco años porque se han interpuesto todos los recursos e incidentes dilatorios reconocidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley del Tribunal Constitucional.
Ese Alto Tribunal en su abundante jurisprudencia ha establecido que “ impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin jurisdicción y competencia constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad que no sólo desvirtúa en ese entendido y alcance este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/01-CA, 427/01-CA y otros).