SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2003- R
Fecha: 04-Jun-2003
a)
El abogado del recurrido Ramón Darío Santander reiteró el informe cursante de fs. 149 a 150 en el que alegó: a) que, su representado fue elegido Secretario General del Sindicato “10 de noviembre” de Puerto Suárez, cuyo mandato fenece el 15 de abril de 2003; sin embargo, el 18 de enero de 2003, fecha en la que se encontraba en la ciudad de La Paz, el recurrente, que fue expulsado en un proceso disciplinario en una Asamblea Anterior por infracciones y violaciones al art. 56-b) del Estatuto Orgánico del Sindicato convocó a una Asamblea General Extraordinaria en la vía pública con una minoría de socios, personas particulares, un Notario de Fe Pública y el Inspector del Trabajo conformando de esa manera una mesa directiva clandestina paralela a la establecida y b) que el 15 de febrero de 2003, llamaron a otra reunión con la complicidad de dos invitados de la Federación de Transportistas 16 de noviembre de Santa Cruz y otras personas particulares que no son socios, quienes ordenaron la violación de los candados de la Sede Sindical reuniéndose en los salones fuera de lo dispuesto en la Ley y los Estatutos, por lo que cuando se quiso ingresar a trabajar el 16 de febrero no pudieron hacerlo dado que cerraron con otros candados, razón por la que acudieron a la vía penal en contra de los recurrentes y otros.
El Fiscal recurrido reiteró su informe escrito cursante de fs. 144 a 147 en el que alegó: a) Que el recurrente arguyendo tener la calidad de Secretario General del Sindicato de Transportista y Taxistas y Asalariados “10 de Noviembre”, formalizó querella el 27 de febrero de 2003, contra Ramón Darío Santander Mercado, amparándose en el art. 303 y 353 CP, habiendo solicitado el querellado el rechazo de querella expresando que su persona tiene la calidad de Secretario General del Sindicato y que su mandato fenece el 15 de abril, por lo que el 11 de marzo rechazó la querella presentada por el recurrente resolución con la cual fue notificado en el tablero del Ministerio Público, en vista de no ser habido en su domicilio, no habiendo interpuesto objeción al rechazo conforme dispone el art. 305 del CPP; b) que presentada la querella por Ramón Darío Santander Mercado contra Alejandro Vacadiez Rodríguez y otros, el 11 de marzo requirió por que se disponga la apertura del caso y se haga conocer el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción, citando a las partes para lograr una conciliación, audiencia a la cual no asistieron los querellados y c) que Ramón Darío Santander Mercado, el 13 de marzo del año en curso, solicitó al Juez de Instrucción el ingreso a su sede sindical, el mismo que remitió a la Fiscalía el caso en vista de existir una investigación, por lo que conforme a los arts. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 124 CPE, requirió que previo inventario por notario de fe pública se ingrese a dichas dependencias.
A su turno el Juez recurrido reitera su informe cursante de fs. 148 manifestando que su persona en ningún momento ordenó el ingreso a la sede sindical, motivo por el que no existe prueba al respecto que demuestre lo aseverado por el recurrente, pues lo único que existe es el informe del inicio de investigaciones a efectos del control jurisdiccional conforme al art. 54 CPP.