Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2003-R
Fecha: 11-Jun-2003
III.3
III.3 Al efecto, corresponde recordar que el mencionado art. 19-II CPE, establece que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto por el art. 129 de la Constitución, que establece que el Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer recursos de amparo, sin necesidad de mandato. Esto significa que la Ley Fundamental establece como excepción el hecho de que esa autoridad pública es la única que puede interponer sin necesidad de mandato una acción extraordinaria de esta naturaleza.