SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2003- R
Fecha: 17-Jun-2003
III.2
III.2 Que, el art. 163 CPE estipula: “Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes, desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.”
Que, dicho ámbito de protección a los beneméritos de la Patria según se estableció en la SC 699/2000-R de 14 de julio, alcanza a la viuda de benemérito, pues en dicho fallo se dijo: “(...) la viuda de Benemérito, conforme al sentido de las leyes de desarrollo a la norma fundamental del país antes aludida, amplia tal reconocimiento constitucional a las viudas de beneméritos, tal como lo prevén, entre otras, las siguientes disposiciones legales; Ley del 21 de diciembre de 1956, Decreto Supremo 4566 del 24 de enero de 1957, Decreto Supremo 15540 del 14 de junio de 1978, Decreto Supremo 20931 del 18 de julio de 1985,Decreto Supremo 11531 del 27 de febrero de 1987, Ley 926 del 25 de marzo de 1987.”