SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2003-R
Fecha: 24-Jun-2003
III.2
III.2 A través de las SSCC 995/2002-R, 1119/2002-R, 1530/2002-R, entre otras, este Tribunal dejó establecido que el trámite administrativo para la impugnación de convocatorias para el cargo de Directores de Unidades Educativas, emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Prefectura del Departamento y Dirección Departamental del SEDUCA debe ser efectuado en primera instancia ante el Comité de Selección, luego ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de quien depende funcionalmente el Director Departamental de Educación ( arts. 21-f y 26 del DS 25060 de 02 de junio de 1998) y finalmente a nivel nacional ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
En el presente caso, la recurrente interpuso directamente el recurso de amparo contra el Director Distrital de Educación, sin considerar que en dicha convocatoria esta autoridad educativa no participó, pues fue emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las Prefecturas de Departamento y las Direcciones Departamentales del SEDUCA, instancias que previamente debió haberlas agotado, como ha entendido este Tribunal en las SSCC de referencia.
En la especie, la recurrente no inició trámite administrativo alguno ante autoridad o instancia competente impugnando aquella convocatoria, pretendiendo que su derecho al trabajo supuestamente conculcado le sea restablecido a través del amparo constitucional, que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, al no ser sustitutivo de otras vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, aún cuando no las haya usado oportunamente como ocurre en el caso presente, lo que impide a este Tribunal en aplicación del art. 96.3) LTC, ingresar al fondo de la situación planteada, determinando ello la improcedencia del recurso. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 489/2002-R al señalar: “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.