SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2003-R

Fecha: 25-Jun-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En marzo de 2002 se hizo cargo del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, y el 17 de abril Edward Burke, en un juicio ordinario que sigue, le solicitó dicte “autos para sentencia”,  a lo que dispuso el 18 de abril que debido a las causas pendientes, la organización y planificación de su trabajo, se proveería en orden cronológico, proveído del que solicitó reposición con alternativa de apelación, que al ser rechazado se concedió la apelación, negándose el litigante a pagar timbres y el trabajo de los amanuenses, además de solicitar  su procesamiento y de sus subalternos presentando la  denuncia 161/02, que fue recibida  sin ningún razonamiento jurídico por el Director de la URD quien no obstante el informe que le solicitó, el de 22 de agosto de 2002, sugirió directamente se dicte resolución de apertura de proceso administrativo  suprimiendo la inspección o investigación previa  con el argumento de que se había negado a dictar decreto de autos, por lo que el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución 202/2002 designado al Tribunal Sumariante, el que a su vez dictó la Resolución de 24 de marzo de 2003 de apertura de proceso disciplinario, que desconoce derechos fundamentales.

Añade que la Resolución 202/2002 determina su procesamiento sin establecer la relación del hecho con el derecho, ni indicar en qué norma se sustenta para suprimir la investigación e inspección que son de cumplimiento obligatorio, aduciéndose contundencia de la documentación y  flagrancia de la falta grave, sin

explicar en qué consisten, sin tener presente que al rechazar la reposición  solicitada por el litigante se le concedió la apelación en el efecto devolutivo de  la providencia que motivó la denuncia, por lo que cualquier falta en la que hubiera incurrido está bajo la jurisdicción y competencia del “ad-quem”, quien deberá valorar la impugnación conforme al art. 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y de ninguna manera el tribunal administrativo, careciendo el Pleno del Consejo de competencia para conocer la denuncia.

Refiere que existe una denuncia anterior presentada el 20 de septiembre de 2002 por el mismo Burke ( 209/02)  y por el mismo proveído, denuncia que  luego de ser procesada e investigada fue resuelta por el Consejo de la Judicatura en sus dos instancias, rechazándola y ordenando el archivo de obrados, por lo que al existir identidad de sujeto, objeto y causa, no se le puede iniciar otro proceso, y que al haberlo hecho, se ha violado la seguridad jurídica, creándose deméritos en su currículo.