SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2003-R
Fecha: 30-Jun-2003
a)
Las recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron y reiteraron íntegramente su demanda, agregando que: a) en 14 de noviembre de 2002, el Juez Tercero del Trabajo remitió un oficio al Juez recurrido, manifestándole que existe un proceso laboral por beneficios sociales instaurado contra los propietarios del Colegio “San Miguel”, objeto del desapoderamiento ordenado por esa autoridad en un proceso coactivo fenecido; b) los derechos y beneficios sociales tienen prelación frente a cualesquier otras obligaciones del deudor, pero el Juez sin tomar en cuenta tales aspectos, ha emitido mandamiento de desapoderamiento, sin considerar el impacto social que puede acarrear sobre los más de cuatrocientos niños que están estudiando en el Colegio; c) asimismo, más de treinta profesores quedarían sin trabajo. Reiteraron su pedido para que se declare procedente el recurso.
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs.107 a 109, sostiene lo siguiente: a) las recurrentes se apersonaron al Juzgado del que es Titular, planteando oposición a la entrega del inmueble del Colegio “San Miguel”, que mereció la resolución por la que expresó que la demanda laboral constituye un derecho espectaticio, en cambio en el proceso coactivo, existe sentencia y adjudicación judicial ejecutoriadas; b) esa decisión fue apelada y resuelta por Auto de 13 de marzo de 2003, sin embargo, rechazó la alzada por haber sido interpuesta fuera de los diez días que establece la ley, frente a lo que las recurrentes tenían posibilidad de plantear compulsa, pero no lo hicieron, intentando subsanar su negligencia con este recurso de amparo; c) no ha incurrido en ninguna omisión ni acto ilegal; d) tampoco ha desconocido ninguna resolución del Juez del trabajo, quien solamente se limitó a poner a conocimiento suyo la demanda laboral para fines consiguientes, lo que demuestra que las actoras simplemente tienen una pretensión, pero no se ha declarado nada a su favor; e) el derecho de pago preferente no otorga derechos de posesión, que es lo que se pretende obtener con el presente recurso; f) las actoras no han acreditado su condición de poseedoras u ocupantes del inmueble, siendo éste un requisito indicado por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), para que proceda la oposición, razón por la que ha rechazado su solicitud al respecto; g) lo que correspondía era que las demandantes interpongan una tercería de derecho preferente en el pago, según el art. 362 del Código de procedimiento civil, pero no lo han hecho. Pide se declare improcedente el amparo constitucional.