SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2003-R
Fecha: 30-Jun-2003
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) la Resolución 85/2003 hace referencia a “un sinnúmero de delitos” que no están comprendidos en la imputación formal; b) los nuevos elementos que permiten la cesación de su detención preventiva nacieron concretamente en 13 de marzo de 2003 con ocasión de la segunda declaración informativa de José Olivares, que es el denunciante, quien expresó que lo que se pretendía era sacar de las funciones de Alcalde a Mamerto Cortez, lo que denota un “control político” en todo lo que se está realizando en su contra.
La Jueza Cautelar recurrida informó lo siguiente: a) dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mamerto Cortez y otros por el delito de peculado, por Resolución de 17 de diciembre de 2002 dispuso la detención preventiva del recurrente por concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que se demostró que tenía cuatro domicilios y los testigos expresaron que amedrentaba a la gente junto con “los matones” que tenía; b) tomó en cuenta y valoró toda la prueba que presentaron las partes para asumir la decisión de la detención; c) cuando el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, comprobó que concurrían los mismos elementos que dieron lugar a tal detención, y, es más, se agravaron, lo que motivó rechace el pedido.
El Vocal Armando Pinilla Butrón, expresó que: a) el principio de presunción de inocencia no puede ser invocado a tiempo de solicitar una medida cautelar o la cesación de la detención preventiva, será el Juez Cautelar quien determine si existen indicios que hagan presumir que tal vez el imputado es el autor del delito que se le atribuye, solamente para decidir la medida que le impondrá; b) en la apelación que planteó el imputado contra la negativa de la cesación de su detención preventiva se consideraron los puntos señalados como agravios y se asumió una determinación conforme a ley; c) las pruebas a que hace referencia el recurrente deberá hacerlas valer en juicio, pues van al fondo de la causa, siendo impertinentes para una audiencia de medidas cautelares o una de hábeas corpus; d) tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional han emitido jurisprudencia en sentido de que el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios. Pidió se declare improcedente el recurso.
A su turno, el Vocal Gerardo Tórrez Antezana sostuvo que: a) concurrió a la firma de la Resolución motivo del hábeas corpus, dirimiendo un empate; b) para dar su voto, revisó cuidadosamente el expediente y concluyó que debía aprobarse la determinación de la Jueza Cautelar; c) una resolución de medidas cautelares no causa estado, puede ser modificada posteriormente. Solicitó se declare la improcedencia del hábeas corpus.