SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2003

Fecha: 03-Jul-2003

I.1.     Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de enero de 2003 (fs. 27-34), la recurrente expresa que la doctrina constitucional reconoce que del derecho a la libertad se desprende la igualdad, como concepto general de que todos los seres humanos participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas y sujetos jurídicos, siendo éste el concepto básico de igualdad civil en el derecho contemporáneo, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas, asegurando a todos los hombres los mismos derechos civiles, requiriendo que el Estado remueva los obstáculos sociales, culturales, políticos y económicos que limitan de hecho la libertad e igualdad de los hombres; que mediante esa remoción, exista un orden social y económico justo y, a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales por parte de los hombres y sectores sociales.  La doctrina constitucional, reconoce que existen obstáculos de derecho que no permiten lograr la igualdad civil referida.

En el contexto del proceso de desarrollo de la igualdad civil, la doctrina constitucional reconoce expresamente que es inconstitucional no equiparar a la mujer con el varón en materia de derechos políticos, por ejemplo, o retroceder en la equiparación de ambos en las relaciones familiares y de patria potestad.

El derecho judicial internacional, en materia de igualdad, pormenoriza desde sus sistemas de control de constitucionalidad, los alcances de la igualdad en varios principios, uno de ellos señala que son desigualdades irrazonables y arbitrarias y por ende inconstitucionales, aquellas medidas que en lugar de eliminar o disminuir las diferencias entre grupos de personas o personas individuales, las aumentan; en relación a lo cual la doctrina constitucional coincide en que la llamada “discriminación inversa” o “discriminación positiva” es aquella que tiende a favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, para compensar y equilibrar la marginación o relegamientos desigualitarios que recaen sobre las personas que se benefician de este tipo de discriminación, llamándose precisamente “discriminación inversa” porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento, en forma razonable.

Explica que, para la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad tiene dos grandes campos: el uno referido a la igualdad ante el Estado y el otro la igualdad ante y entre particulares, en el primer caso se desarrollan varias subdivisiones, interesando a los efectos del recurso el de la igualdad ante la ley o igualdad jurídica, ésta hace que sobre el legislador recaiga la prohibición de tratar a los seres humanos de modo desigual, es decir que cuando el Estado legisla no puede violentar la igualdad civil de los habitantes, estableciendo discriminaciones arbitrarias e irrazonables.

El art.14 CSS define quienes son los beneficiarios del asegurado, señalando en el inc. a) a la esposa sin más condición que ésta, a sola acreditación del matrimonio legalmente celebrado entre el asegurado y la beneficiaria del seguro social;  cuando se trata del esposo, el indicado inciso, además del matrimonio, adiciona la condición de inválido reconocida por los servicios médicos de la Caja, no apareciendo en dicho precepto la regla de razonabilidad de la discriminación que prevé la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad, creando una situación de desigualdad jurídica irrazonable -y por ende, arbitraria- entre la esposa beneficiaria y el esposo beneficiario. 

Para que una medida legislativa sea considerada inversa o positiva, es necesario que exista un beneficio o privilegio para la persona a la que se otorga el trato diferenciado y que además le permita acceder a derechos que hasta ese momento eran inaccesibles, advirtiéndose con claridad una discriminación vulneratoria del derecho a la igualdad de los esposos beneficiarios del sistema de seguridad social, por razones de sexo, prohibida por el art. 6 CPE.

En cuanto al art. 14.c) CSS relativo al acceso al sistema de seguro social en calidad de beneficiarios para el padre y la madre, sostiene que también presenta violaciones al derecho a la igualdad, puesto que en el caso de la madre se exige únicamente que ésta no disponga de rentas personales para su subsistencia; empero, en el caso del padre, exige además otros requisitos relativos a la condición de invalidez y más de 55 años de edad, siendo válidos para este inciso los argumentos utilizados para la impugnación del art. 14.a).

Por lo señalado, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra los arts. 14.a) y c) CSS, por infringir y vulnerar los mandatos constitucionales contenidos en los arts. 6.I y 194 CPE, solicitando que previos los trámites de ley se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.