SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2003
Fecha: 03-Jul-2003
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2003 (fs. 74-77), Carlos Diego Mesa Gisbert, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional expresa que el derecho a la seguridad social establecido en el art. 7.k) CPE, es un derecho de tipo social cuyo objeto es preservar el capital humano, garantizando el real ejercicio a la vida, salud, integridad física y mental, por lo que el Estado para garantizarlo ejecuta políticas públicas creando regímenes legales adecuados con estructuras orgánicas, presupuestarias y de gestión propias, las mismas que regulan el servicio; así en el caso del sistema de seguridad social se aprobó el CSS de 14 de diciembre de 1956, para regular la situación del trabajador dependiente con salario, aportes y prestaciones con espacio y tiempo determinado, sobre la base de cálculos actuariales periódicos, conforme exige todo sistema de seguridad social, lo que posibilita cubrir las diferentes contingencias de los asegurados y beneficiarios, sin que se pueda exceder las bases financieras calculadas para este efecto.
Afirma que la supuesta igualdad ante la ley, objeto del recurso, no es sustentable por diversas consideraciones, pues consiste en la eliminación de discriminaciones arbitrarias en contra de las personas, importando un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato a éstas, lo que implica que la igualdad no significa igualitarismo, puesto que existen diferencias justas que deben tomarse en cuenta, precisamente para no incurrir en el trato igual a los desiguales, es decir, que el principio de igualdad no implica otorgar trato idéntico a todas las personas, sino otorgar igual trato a personas que se hallan en las mismas condiciones, por lo que para determinar si el Estado está violando este principio, se debe realizar una previa categorización de los ciudadanos en grupos homogéneos, respecto de los cuales el Estado estaría obligado a otorgar trato igualitario, puesto que la igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración, sino que lo que estatuye esta regla es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias y hostiles.
La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de igualdad, la que debe cuidar que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución, específicamente el contenido previsto en la ley debe coincidir con el marco de posibilidades regulatorias que brinda ésta, así el art. 7.k) CPE al reconocer el derecho fundamental a la seguridad social, permite que el mismo sea reglamentado a través de una Ley de la República, entendiéndose que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que causen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para categorizar sea razonable, puesto que las únicas inconstitucionalidades son las arbitrarias, entendiéndose por tales las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles y las que deparan indebidos privilegios.
Después de citar la Opinión Consultiva-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su obligatoriedad reconocida por el Estado Boliviano, afirma que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad, de dignidad y naturaleza de la persona, concluyendo que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Finaliza señalando que el art. 6 no ha sido conculcado por la norma legal recurrida, pues al ser la seguridad social un sistema público, que ocupa una posición decisiva para el remedio de situaciones de necesidad, tales situaciones deben ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen así como las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, siendo que el mismo artículo señala que la seguridad social será determinada por la Constitución y las leyes, lo que faculta al legislador a regular el nivel y las condiciones de las prestaciones a efectuar, o modificarlas para adaptarlas a las necesidades del momento.
- Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- Auto Constitucional 089/2003-CA de 21 de febrero cursante de fs. 40 a 42 se admite el recurso, con relación a las normas previstas por los incs. a) y c) del art. 14 CSS
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- Artículo 14.-
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
- :
- III.2
- hace una distinción al señalar en su inc. a), que se tendrá como tales a:
- inciso c), que reconoce como beneficiarios al “padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y a la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia”.
- III.3
- INCONSTITUCIONAL la frase contenida en el art. 14 CSS, incs. a) y c): “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”, quedando, consiguientemente, ambos incisos, con el siguiente texto: