SENTENCIA CONSTITUCIONAL 01031/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 01031/2003-R

Fecha: 22-Jul-2003

1)

La recurrida Jueza de Partido en lo Civil informa: 1)  en 9 de mayo de 2003, se interpuso en la vía sumaria, demanda de nulidad de la convocatoria a Junta de Accionistas de la Compañía de Servicios Eléctricos COSERELEC SA de Trinidad, argumentando que se habría violado el art. 38 del Estatuto Orgánico de COSERELEC SA, con relación al art. 297 Ccom, que fue admitida y corrida en traslado a los demandados conforme a normativa vigente, al presente esa causa se encuentra en pleno trámite, habiéndose formulado incidente de nulidad y opuesto excepciones; 2) los demandantes al interponer la acción, no solicitaron ninguna medida precautoria, previo ofrecimiento de fianza, de acuerdo al art. 306 Ccom, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna; 3) el art. 302 Ccom cuestionado por los recurrentes,  señala que la acción se podrá interponer  dentro de los sesenta días siguientes a la reunión o su publicación, es decir que se la puede presentar desde la publicación y  también después de la reunión que supuestamente estaría viciada de nulidad. 

A su turno los otros co-socios recurridos en el informe de fs. 173 a 177 y en audiencia señalan: 1) cronológicamente indican que se procedió a lanzar una primera convocatoria para la Junta General Ordinaria de Socios, conforme a las previsiones del art. 288 Ccom, para el 12 de abril de 2003, y ante la falta de quórum se procedió a lanzar una segunda convocatoria, la misma que fue debidamente publicada, habiéndose llevado a cabo el 10 de mayo de 2003, con la participación de 55.314 acciones con derechos a voz y voto, conforme al art. 269.1) Ccom, nominándose y designándose al Directorio actual; 2) el síndico Mauricio Samuel Shiriqui Arteaga, Félix Rojas Lazzo, Freddy Núñez Chávez y Gerardo Valverde, estuvieron en la referida Junta, quienes al no poder imponer su capricho, hicieron abandono de la misma, perdiendo en consecuencia su derecho a voto, por disposición  del art. 42 del Estatuto Orgánico de COSERELEC SA; 3)  Guillermo Tineo Leigue y Abelardo Rivero Ribera, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, hicieron conocer su imposibilidad de estar presentes en la referida Junta de Accionistas, razón por la que de acuerdo al régimen de sucesiones el Secretario General, asumió la Presidencia para la Junta.

Por su parte Guillermo Tineo Fernández por su padre Guillermo Tineo Leigue,  también demandado menciona que desvirtúa todo lo afirmado en la demanda del recurso por los recurrentes, al no ser verdad la acción de coludir para fraguar una elección, además de que  los recurrentes no han agotado los trámites, pues han demandado la nulidad de dicha convocatoria, acción que no ha merecido sentencia ejecutoriada, haciendo improcedente el recurso.