SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0890/2003-R
Sucre, 1 de julio de 2003
Expediente: 2003-06768-13-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 28/2003 de 28 de mayo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Magally Handal de Saabach contra Reinaldo Fernández Calvo, Juez de Partido Décimo en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la libertad al encontrarse indebida e ilegalmente perseguida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2003 (fs. 5 a 6), la recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Genoveva Vásquez de Capotori la nombraron depositaria de una mercadería perteneciente a instituciones ajenas a la tienda que regentaba en calle Yanacocha y Comercio, por lo que representó ipso facto dicha depositaría de mercadería dejada en consignación y suscitó la nulidad de esas actuaciones.
Por otra parte, la ejecutante otorgó un poder a favor de un abogado que también representó a su persona, quien sin ninguna atribución para ello, pidió su apremio. Frente a ello, demandó la nulidad de las actuaciones de dicho abogado; sin embargo, el Juez recurrido, sin tomar en cuenta sus reclamos, libró mandamiento de apremio en su contra ordenando su ejecución al ex diligenciero de su despacho, encontrándose perseguida en forma ilegal con el mismo desde hace más de diez días, en transgresión de los arts. 1466 del Código civil (CC) que prescribe la inexistencia de apremio corporal para la ejecución de obligaciones reguladas por ese Código, 838 CC que establece la institución de la depositaría; 6 de la Ley 1602, Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que ha motivado que abandone el trabajo que realiza con el consiguiente perjuicio material. Por consiguiente, el apremio ordenado constituye un acto ilegal, dictado por el recurrido usurpando funciones que no le competen, por lo que es nulo de pleno derecho a tenor del art. 31 CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la libertad.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Reinaldo Fernández Calvo, Juez de Partido Décimo en lo Civil y pide se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, dejándose sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, con condenación al pago de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se llevó a cabo el 28 de mayo de 2003, sin presencia fiscal (fs. 17 a 22), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La actora, a través de su abogado, ratificó íntegramente su recurso y aclaró que en el juicio ejecutivo referido, se procedió al embargo de mercadería que ella recibió en consignación, haciendo la representación al juez el 20 de noviembre de 1996 sobre el hecho de estarse embargando mercadería ajena, de propiedad de dos tiendas. Más tarde, la ejecutante confirió poder a un abogado, sin otorgarle ninguna facultad para que tramite la depositaría ni realice ninguna acción sobre ese tema y es con ese poder insuficiente que pidió su apremio. Por lo señalado, pidió la nulidad de ambas actuaciones y sin notificarla previamente ni analizar sus reclamos, el juez emitió mandamiento de apremio en su contra hace diez días, en forma ilegal y desconociendo que no existe apremio corporal para la ejecución forzosa de obligaciones reguladas por el Código civil, aspecto que hizo notar pidiendo al juzgador corrija su actuar, sin que éste hiciera caso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó que en el proceso ejecutivo seguido por Genovena Vásquez vda. de Capatori contra Ahmed Sabbach y la recurrente, concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda y dispuso el embargo de los bienes de los deudores; fallo confirmado en apelación y que adquirió plena ejecutoria. En el curso del proceso, la ejecutante pidió como medida precautoria el embargo de los bienes de los deudores, embargándose una serie de prendas de vestir de la tienda Alpina de calle Comercio, nombrándose depositaria de esa mercadería a la ahora recurrente, la misma que suscribió el acta en conformidad y a quien se le pidió la exhibición de la mercadería a petición de la ejecutante, empero ésta guardó total silencio por lo que la interesada pidió su apremio, habiéndole conminado una vez más a que exhiba la mercadería en cumplimiento del dictamen fiscal, pero tampoco la actora respondió a ese requerimiento, es por eso que ante la insistencia de la parte ejecutante y de acuerdo con el nuevo dictamen fiscal, dispuso la emisión del mandamiento de apremio a objeto de que la actora exhiba la mercadería dada en depósito, de conformidad con el art. 161 del Código de procedimiento civil (CPC) y con plena jurisdicción y competencia, puesto que la depositaria no puede guardar esa mercadería desafiando a la administración de justicia.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 28 de mayo de 2003 (fs. 23 a 25), declaró improcedente el recurso planteado con el fundamento de que la recurrente, designada depositaria de la mercadería, fue conminada en esa calidad por el Juez recurrido para que informe sobre el estado de la mercadería embargada, posteriormente se le intimó previo dictamen fiscal con el mismo fin, para, finalmente, expedir mandamiento de apremio en su contra, es decir que ante el incumplimiento de la actora, se expidió el mandamiento de apremio, conforme al art. 161 CPC, sin que la autoridad recurrida haya cometido ningún acto ilegal que suponga la persecución indebida o ilegal de la recurrente, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 517 y 161 CPC, siendo impertinente la invocación de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, efectuada en la demanda.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso ejecutivo seguido por Genoveva Vásquez V. de Capatori contra Ahmed “Sabbagh” Barbazat y la recurrente, el 20 de diciembre de 1996, esta última fue designada depositaria de los bienes embargados en la tienda “Alpina”, habiendo firmado el acta correspondiente (fs. 12 y vta).
II.2 En 17 de mayo de 1997 (fs. 10-11), el Juez Décimo de Partido en lo Civil (recurrido) pronunció sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbados los incidentes de nulidad de citación y notificación que plantearon los ejecutados, con costas disponiendo haber lugar a los trámites de trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados, para que con su producto se dé y pague a la ejecutante la suma de $US 15.000, más intereses convenidos y costas del juicio. En apelación esta sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 4 de mayo de 1998 (fs. 13), pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera.
II.3 Mediante providencias de 9 de octubre de 2001(fs. 15 vta) y 26 de febrero de 2002 (fs. 14 vta.), el juez recurrido conminó a la actora para que informe sobre el estado de la mercadería embargada.
II.4 Por decreto de 19 de junio de 2002, el juez recurrido, al amparo de lo dispuesto por el art. 161 CPC, ordenó se expida el mandamiento de apremio contra la recurrente para que exhiba la mercadería de la que era depositaria (fs. 16 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se encuentra sometida a una persecución indebida por cuanto el Juez demandado ha librado mandamiento de apremio en su contra sin considerar que ella recibió la mercadería en consignación y que la misma era ajena a la tienda que regentaba, además, que el abogado representante de la ejecutante carecía de poder suficiente para tramitar lo concerniente a la depositaría. Corresponde analizar si tales extremos son ciertos y, de serlo, si dan lugar a la tutela que brinda este recurso.
III.1 El art. 161 CPC establece que el depositario de muebles embargados deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las 24 horas de haber sido intimado judicialmente.
De obrados se establece claramente que la recurrente fue designada depositaria de los bienes embargados en la tienda “Alpina” y en ejecución de sentencia fue conminada en más de una oportunidad a exhibir dichos bienes, sin cumplir con esa obligación.
En ese sentido, la autoridad judicial, al ordenar la emisión del mandamiento de apremio contra la recurrente, no ha cometido ningún acto ilegal sino que ha adecuado su conducta a la norma referida y a la previsión contenida en el art. 9.I CPE, por cuanto es el desobedecimiento a una orden judicial, como es la de exhibir los bienes recibidos en depósito, lo que ha originado la orden de apremio de la actora, no evidenciándose en su actuación arbitrariedad alguna que atente contra la libertad de la actora e implique persecución indebida, circunstancia que hace inviable la protección que brinda este recurso extraordinario.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 599/2000-R, 829/2000-R, 21/2001-R, 631/2001-R, 346/2002-R, entre otras.
III.2 Cabe aclarar sin embargo, que la SC 1331/2002-R ha determinado que el apremio previsto por el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC) tiene por único propósito “dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el Juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales”.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª) CPE, y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución 28/2003 de 28 de mayo, cursante a fs. 23 a 25 de obrados, pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia, y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO