SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
III.2
III.2 La anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto el Juez que dispuso la perención de instancia del proceso de divorcio, posteriormente ordenó la liquidación de la asistencia familiar según el acuerdo transaccional aprobado mediante resolución expresa. Es así que la liquidación se realizó desde la fecha en que el actor se obligó a pasar la pensión de Bs250.-, es decir desde enero de 1992 hasta el día de la declaratoria de perención, o sea hasta el 8 de octubre de 1994, tomando en cuenta únicamente el tiempo en que estuvieron vigentes las medidas provisionales, toda vez que las mismas quedaron sin efecto con la perención. En consecuencia, el juez recurrido al ordenar la emisión del mandamiento de apremio contra el recurrente a efecto de que pague las pensiones devengadas, actuó con plena competencia y en resguardo de los derechos de los hijos del actor, en correcta aplicación de los arts. 22 y 436 CF, modificado por el art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil, 68.II de la misma Ley y 11 de la Ley 1602, Ley de Abolición y Apremio corporal.