SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2003-R
Sucre, 1 de julio de 2003
Expediente: 2003-06559-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 574 a 576 pronunciada el 24 de abril de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra José Luis Paredes, Alcalde Municipal de El Alto, Hilda Hurtado, Directora de Recaudaciones del GMEA, Rosario Tufiño, Jefa de la Unidad de Cobranza Coactiva, Sonia Leytón, Oficial Mayor Administrativa Financiera, Ana Maria Sempértegui, Directora Administrativa, Jesusa Mamani, Directora Financiera y Gróver Antequera, Director de Catastro y Administración Urbana, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción y al libre tránsito, a la seguridad personal, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y al juez competente, previstos por los arts. 7.a), d), i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 7 de abril de 2003 de fs. 113 a 121, manifiesta:
Mediante Resolución Municipal 144/88 de 9 de septiembre, la Alcaldía Municipal de El Alto por supuestas irregularidades le impuso una ilegal multa de Bs3.264.089.- que dio origen a un ilegal procesamiento coactivo de cobro en su contra, cuya nulidad persigue mediante el presente recurso. Es así que con la Resolución que le impuso la multa fue notificado en 28 de septiembre de 1988, exigiendo el pago respectivo bajo apercibimiento de girarle Nota de Cargo, motivando que interponga dentro de término, recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo en 18 de octubre de 1988. Empero -dice- nunca fue tramitado ni resuelto, pese a que dolosamente se le inició proceso coactivo sobre la base de la resolución apelada que no había adquirido ejecutoria.
Añade que la Alcaldía Municipal de El Alto, haciendo caso omiso a sus reclamaciones e impugnaciones, ha continuado con el ilegal procesamiento por más de 14 años, llegando inclusive a privarle de su libertad y actualmente ejecutar medidas precautorias ilegales y violatorias a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que interpone el presente recurso contra las autoridades municipales que emitieron en su momento las resoluciones y cometieron actos indebidos sobre la base de la resolución de multa 144/88.
Refiere que dentro del ilegal proceso coactivo, las resoluciones emitidas son ilegales porque no existía ni existe legalmente un Juez Coactivo Municipal, por lo que su creación viola los arts. 14, 31 CPE, y art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aspecto sobre el que existe jurisprudencia directa y vinculante sobre la nulidad del proceso coactivo y de todas sus actuaciones conexas, que habilita el amparo constitucional. Señala asimismo, que interpuso recurso de hábeas corpus en contra de las autoridades que sustentaron el proceso coactivo y que dispusieron su detención preventiva, en el que se declaró la ilegalidad del proceso porque nadie puede ejercer jurisdicción y competencia si no está legalmente investido de ella. También interpuso recurso directo de nulidad por la usurpación de funciones del Juez Coactivo Municipal, que fue declarado improcedente por motivos formales referidos a los requisitos de presentación, señalando que: “...siendo los hechos referidos de grotesca vulneración a la CPE, el recurrente tiene expedita la vía del amparo constitucional”, por ello considera que hay fallos constitucionales que le reconocen expresamente la ilegalidad y nulidad del proceso coactivo.
Afirma que la Resolución Municipal 144/88, nunca quedó ejecutoriada ni tampoco se concluyó el procedimiento administrativo, haciendo improcedente la iniciación del proceso coactivo por estar pendiente la resolución del recurso de apelación, circunstancia por la que el recurso de hábeas corpus que planteó en noviembre de 1995, fue declarado procedente, porque no estaba legitimada la iniciación del proceso coactivo y el ejercicio de medidas precautorias sobre la base de una resolución apelada no resuelta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.a), d), i), 16 y 22 CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra José Luis Paredes, Alcalde Municipal de El Alto, Hilda Hurtado, Directora de Recaudaciones del GMEA, Rosario Tufiño, Jefa de la Unidad de Cobranza Coactiva, Sonia Leytón, Oficial Mayor Administrativa Financiera, Ana Maria Sempértegui, Directora Administrativa, Jesusa Mamani, Directora Financiera y Gróver Antequera, Director de Catastro y Administración Urbana, solicitando sea declarado procedente y se anulen las resoluciones impugnadas, el proceso coactivo municipal, dejando sin efecto todo trámite de ejecución y cobro levantándose las medidas precautorias emergentes del mencionado proceso, la orden de anotación preventiva, retención de fondos y el mandamiento de embargo de 15 de febrero de 2002.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 24 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 567 a 573 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
La apoderada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el presente recurso de amparo constitucional se origina en la Resolución Administrativa 144/88 que impuso una multa de más de Bs3.000.000.- que fue apelada, recurso que concedido jamás fue tramitado o resuelto, por lo que la Resolución de multa no se encuentra ejecutoriada; b) el Juez Coactivo Municipal fue creado mediante una Resolución Administrativa de la Dirección Jurídica del Municipio, circunstancia por la que cuestiona su legalidad, afirmando que por ello no podía ser iniciado el proceso coactivo en su contra.
I.2.2. Informe del recurrido
Los abogados de los recurridos ratifican los informes de fs. 135 a 142 y en audiencia a su turno señalan: 1) dentro de los procedimientos administrativos normados por el USPA (Usos del Suelo y Patrones de Asentamiento), se advierte que José Antonio Maldonado Luna, transgredió las normas establecidas por haber vendido lotes de terreno sin la aprobación de la planimetría de la urbanización Pedro Domingo Murillo, y en aplicación del inciso 6 del capítulo de las infracciones de la norma USPA, se expidió la Resolución Administrativa 144/88, imponiendo la multa del 60% de la suma total de ventas indebidas de lotes de terreno, con la que fue notificado el 17 de octubre de 1989; 2) elaborada la liquidación por la suma de Bs3.264.089,23.- se dispuso su cobro por la vía coactiva municipal, resolución que apelada fue desestimada mediante Auto de 28 de enero de 1994, al haber sido presentado el recurso ante el Director del Área Técnica, autoridad que no tenía jurisdicción ni competencia para conocer la apelación; 3) sostiene la legalidad del procedimiento coactivo municipal, porque se aplicó la normativa municipal vigente en aquella época, no siendo evidente que se vulneró los derechos y garantías constitucionales del recurrente; 4) el procedimiento impreso para el cobro coactivo es legal, por tanto las medidas precautorias expedidas por la Dirección de Recaudaciones del GMEA también son legales al estar normadas por el art. 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el caso -objeto del recurso-, se encuentra en la etapa de subasta y remate de los bienes inmuebles; 5) no se ha atentado contra la seguridad del recurrente ni se ha actuado de forma premeditada para atentar contra su vida y la integridad de su familia, menos de su seguridad jurídica y del debido proceso, pues desconoce si el recurrente trabaja, como tampoco se ha vulnerado el derecho al tránsito ni los derechos y garantías invocados; 6) el proceso tiene origen en 1988, y el recurrente fue detenido en 1994, es decir 9 años atrás sin que hubiera solicitado en forma inmediata la protección de los supuestos derechos y garantías violados, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional por el carácter de inmediatez del amparo constitucional, que además no es sustitutivo de otros recursos ya que el recurrente en 12 de mayo de 2002, ha presentado una demanda en la vía ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil de turno y el último memorial el 16 de abril de 2003.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente intentó algunos recursos que no fueron convenientes a sus intereses, tal como haber interpuesto recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema que no le fue concedido; 2) actualmente existe un juicio ante la justicia ordinaria que se encuentra pendiente de resolución, lo que impide la viabilidad de la demanda de amparo constitucional; 3) se vulneró la característica del amparo constitucional, de la inmediatez que señala la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1 La Alcaldía Municipal de El Alto, mediante la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de septiembre de 1988, multa con la suma de Bs3.264.089,23.- a José Antonio Maldonado Luna y Cecilia Maldonado Luna, por haber efectuado indebidamente ventas de lotes de terreno sin estar autorizados para ello, multa a ser cobrada por la vía coactiva (fs. 1).
II.2 La Dirección del Área Técnica libró la Nota de Cargo 01, contra José Antonio Maldonado Luna y Cecilia Maldonado Luna, por concepto de sanciones pecuniarias impuestas al haber efectuado indebidamente ventas de lotes de terreno en 13 de septiembre de 1988 (fs. 22), que fue impugnada el 6 de noviembre del mismo año y 3 de septiembre de 1992, así como el pliego de cargo D. CC. 024/89 de 21 de diciembre de 1989, además de haber pedido la nulidad de obrados el 1 de julio de 1994 (fs. 32 a 42).
II.3 El recurrente interpuso recursos constitucionales, que considera jurisprudencia directa, pues en ellos impugnó la documentación de la inexistencia y creación ilegal del Juez Coactivo Municipal, los procedimientos municipales aplicables y las medidas precautorias ejecutadas en su contra (fs. 32, 36, 37, 42 - 94).
II.4 Por Auto DR/UCC/01/03 de 28 de marzo de 2003, se dispone el remate del bien inmueble (terreno) de propiedad del recurrente, ubicado en la localidad Taypichullo, Cantón Mecapaca de una superficie 2.827.25 m2, sobre la base del avalúo pericial de Bs270.850,55.- (fs. 159).
II.5 El 18 de mayo de 2002, el recurrente interpone demanda ordinaria contra el Alcalde Municipal de El Alto, de resarcimiento de daños, perjuicios, pago de lucro cesante y daño emergente, que fue contestada por el apoderado de dicha autoridad el 21 de abril de 2003 (fs. 163 a 171).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que los demandados han vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción y al libre tránsito, a la seguridad personal, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y al juez competente, pues mediante la Resolución Municipal 144/88 de 9 de septiembre se le impuso la multa de Bs3.264.089.- a ser cobrada por la vía coactiva municipal, originando el ilegal proceso coactivo seguido en su contra por supuestas irregularidades. Resolución contra la que apeló y que nunca fue resuelta, lo que determinó que la misma no se encuentre ejecutoriada y no obstante de ello la entidad municipal ha continuado con el ilegal procesamiento por más de catorce años dictando resoluciones que son ilegales al no haber existido el Juez Coactivo Municipal, por lo que solicita a través de este recurso la nulidad del proceso y las actuaciones conexas a él. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El recurrente interpone el presente amparo constitucional impugnando la Resolución Municipal 144/88 de 9 de septiembre, que le impuso la multa de Bs3.264.089.23.- por haber transgredido las normas establecidas en los procedimientos administrativos de Usos del Suelo y Patrones de Asentamiento, al vender lotes de terreno sin la aprobación de la Planimetría de la Urbanización Pedro Domingo Murillo, ello en aplicación del art. 6 del capítulo de infracciones de la USPA. No obstante de haber sido de su oportuno conocimiento, este recurso ha sido presentado después de catorce años y seis meses, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, haciendo extemporánea la solicitud de la tutela prevista por el art. 19 CPE dado el largo tiempo transcurrido desde que fue dictada la Resolución 144/88 de 9 de septiembre de 1988, la que principalmente ha motivado el recurso.
III.2 Por otra parte, dentro del proceso coactivo seguido en su contra y que lo considera ilegal, no usó debidamente los recursos previstos para la defensa de sus derechos, pues si bien interpuso el de apelación, lo hizo ante autoridad que carecía de competencia, razón por la que fue desestimado, luego de lo cual no acudió a otros medios en defensa de sus derechos, por lo que resultó ejecutoriada la Resolución además de haberse operado la preclusión, por lo que se desvirtúa la afirmación de que no se lo resolvió. Posteriormente, en mayo de 2002, el recurrente planteó demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Alcalde Municipal de El Alto, que al haber sido contestada se encuentra en pleno trámite, o sea pendiente de resolución, antecedente que determina la improcedencia del amparo planteado, en aplicación del carácter subsidiario del recurso ya que no es sustitutivo de otros ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes a fin de proteger sus derechos que consideren fueron vulnerados; ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes. Así ha quedado establecido por la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.
III.3 Asimismo, el recurrente afirma que hay usurpación de funciones del Juez Coactivo y nulidad de los actos y resoluciones emitidos, por lo que pide se declare nulo de pleno derecho el proceso coactivo. Sin embargo, dada la naturaleza y alcances del amparo constitucional, no corresponde considerar en este recurso pronunciarse sobre la presunta nulidad del proceso ni de los actuados consiguientes, atribuidos a la circunstancia de haberse actuado sin jurisdicción ni competencia, ya que es una cuestión que debe o debió dilucidarse dentro de otro recurso que prevé la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, tal como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, como en la SC 1353/01-R, cuyo texto pertinente dice: "El Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir (...) que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto".
III.4 En lo que respecta a la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y libre tránsito, corresponde su consideración a otro recurso destinado precisamente a precautelar los mismos como es el hábeas corpus, previsto por el art. 18 CPE.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 574 a 576 de 24 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0921/2003-R (Continúa de la página 6)
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado