SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2003-R
Sucre, 01 de julio de 2003
Expediente: 2003-06562-13-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 36, pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Herman Viruez en representación de Miguel Ángel Rojas Hurtado contra Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia, alegando la restricción de sus derechos previstos en los arts. 6 y 7, inc. i) CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de abril de 2003, corriente de fs. 10 a 12, el recurrente expresa que su mandante Miguel Ángel Rojas Hurtado, adquirió el 2 de febrero del pasado año una motocicleta marca Honda, sin póliza de importación, y que posteriormente, el 2 de diciembre de 2002, entregó ese motorizado como parte de pago cuando adquirió un automóvil Volkswagen de Roger Campos Añez, pero que al poco tiempo de realizada la transacción, éste le comunicó que la motocicleta tuvo problemas en la numeración del chasis, habiendo sido retenida por las autoridades policiales de DIPROVE, por lo que recurrió ante el Fiscal asignado a esa repartición, quien le comunicó que la motocicleta había sido denunciada como robada en el mes de octubre de 2002, lo que causó extrañeza a su mandante puesto que se encontraba en posesión de la misma desde enero a diciembre de 2002 , resultando imposible que la misma hubiera sido robada a otra persona en el mes de octubre del mismo año.
Agrega que ante ese hecho, se presentó ante el Fiscal designado a DIPROVE, solicitando se proceda a la investigación del hecho, pero dicha autoridad no requirió el inicio de la investigación, por lo que el 17 de enero de 2003 le solicitó que le designe como depositario judicial de la motocicleta mientras duren las investigaciones, de conformidad a lo previsto por el art. 186 del CPP, que establece que los vehículos -entre otros bienes- sean entregados a sus propietarios o a quienes acrediten posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales. Sin embargo ese petitorio no mereció respuesta, por lo que reiteró su solicitud el 26 de marzo del presente año, pero vanos fueron sus intentos, pues el Fiscal optó por guardar silencio.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Aduce que de esa manera se han restringido sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, además del señalado en el art. 186 del CPP.
1.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio
Por lo señalado, interpone recurso de amparo constitucional contra Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia, pidiendo se declare procedente el recurso, disponiendo que el Fiscal recurrido dé cumplimiento a lo que determina el art. 186 del CPP.
1.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 23 de abril de 2003, cuya acta cursa de fs. 31 a 35, las partes señalaron lo siguiente:
1.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
1.2.2 Informe del recurrido
Por informe corriente de fs. 14 a 15, el Fiscal recurrido señala que en el cuaderno de investigaciones consta que el 15 de octubre de 2002, Ramona Peredo Salvatierra denunció el robo de una motocicleta marca Honda, color rojo y otras características, y posteriormente, por informe de 18 de diciembre de 2002, se hizo saber que en la víspera se retuvo a una motocicleta que era objeto de peritaje técnico y cuyas características coincidían con las del vehículo que se denunció como robado.
Añade que es falso que su autoridad no hubiera requerido el inicio de la investigación respecto al robo de una motocicleta, pues el 19 de diciembre pasado, es decir 24 horas después de la retención del motorizado, se dio inicio a la investigación y se comunicó a la Jueza de Instrucción Cautelar conforme consta en el cuaderno de investigaciones. Por otra parte, indica que no podía entregar en depósito al poderconferente del recurrente la motocicleta supuestamente robada, si como propietaria figuraba la denunciante, y que aquél era probablemente autor del robo de ese vehículo.
Manifiesta por otra parte que al memorial presentado por el recurrente el 26 de marzo, correspondió el requerimiento de 27 del mismo mes, donde se nombró perito para verificar técnicamente la numeración de la motocicleta retenida, que tuvo como resultado que ese motorizado probablemente sea de propiedad de la denunciante y no de Miguel Rojas Hurtado, ya que la numeración fue remarcada, y alterada dolosamente para darle correspondencia con el documento privado de compra venta suscrito por el recurrente sin ninguna formalidad ni reconocimiento de firmas.
Por último, señala que el amparo es un recurso al que se debe acudir cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, y en este caso aún no se concluyó con la etapa investigativa, y cualquier requerimiento tiene su procedimiento para repararlo mediante las objeciones a las que puede acudir el recurrente.
1.2.3 Resolución
Por Resolución de 23 de abril de 2003, de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, el Tribunal de amparo denegó el recurso declarándolo improcedente con la siguiente fundamentación: 1) que, no se ha demostrado la legitimidad del recurrente para reclamar la propiedad de la motocicleta de referencia; 2) que, tampoco se demostró que la denunciante tenga derecho sobre ese vehículo; 3) que, si bien es cierto que el cuadernillo de investigaciones presentado por el recurrido adolece de serias irregularidades que constituyen defectos absolutos en la actividad procesal, no es menos cierto que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso, toda vez que el acto ilegal no fue perpetrado en contra del recurrente, debiendo en todo caso acudir a la justicia ordinaria a objeto de solicitar lo que en derecho le corresponda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II. 1 A denuncia que efectuó Ramona Peredo Salvatierra el 15 de octubre de 2002 ante DIPROVE sobre el robo de una motocicleta marca Honda, el funcionario policial responsable informa que el 17 de diciembre de 2002 se retuvo una motocicleta con características similares (fs. 16 a 18), por lo que el 19 de diciembre de 2002 el Fiscal de Materia recurrido requiere ante el Director de DIPROVE para que se inicie la fase investigativa (fs. 22), comunicando en la misma fecha a la Juez de Instrucción Cautelar el inicio de las investigaciones sobre el hecho denunciado (fs. 21).
II.2 El 18 de enero de 2003, Miguel Ángel Rojas Hurtado -poderconferente del recurrente-, se apersona ante el Fiscal recurrido acreditando la compra de la motocicleta retenida y solicita se le designe depositario de ese vehículo (fs. 26), constando que por providencia de 22 de enero, el Fiscal dispuso que la solicitud se adjunte a la denuncia principal (fs. 27 vta.), y el 27 de marzo designa perito por parte del Ministerio Público para que se verifique las características de la motocicleta reclamada con las del motorizado denunciado como robado (fs. 29).
II.3 Por memorial de 26 de marzo de 2003, Miguel Angel Rojas Hurtado solicita al Fiscal recurrido que se pronuncie respecto a su solicitud de ser designado depositario de la motocicleta retenida (fs. 7), y por memorial de 16 de abril de 2003 se interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que el Fiscal recurrido ha restringido sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, al no haber respondido a su apersonamiento y solicitud para que lo designe depositario de la motocicleta retenida que es de su propiedad al no haber dado inicio ni comunicado a la Jueza Cautelar la fase de la investigación. Conforme a ello, corresponde determinar si tales extremos son evidentes y si se justifica la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio para obtener dicha protección.
III.2 En el caso de autos, se denuncian supuestas omisiones del Fiscal recurrido presentadas en la etapa de la investigación; sin embargo, el recurrente tenía expedita la vía jurisdiccional; es decir, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para denunciar las irregularidades anotadas y lograr que las mismas sean reparadas, pues conforme al art. 54.1 con relación a los arts. 279 y 289 CPP, la autoridad jurisdiccional es plenamente competente para cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento.
Por consiguiente, correspondía al recurrente acudir ante esa autoridad haciendo conocer sus reclamos por la vía incidental, pero al haber omitido obrar en este sentido, implica que no agotó la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, pues sólo se otorga protección a través del amparo cuando no existe otro medio inmediato o cuando se han agotado los mismos, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando una de las características esenciales que rige a este recurso extraordinario, cual es la subsidiariedad.
Esta situación acarrea la improcedencia del amparo en razón a lo previsto en los arts. 19 CPE y 94 LTC, así como por lo sustentado a través de la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0137/2002-R señala: “el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias y medios antes de interponer el recurso”, supuesto que no concurre en la especie, impidiendo que se abra la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del asunto.
III.3 Por otra parte, se acusa al Fiscal recurrido de incumplir la previsión contenida en el art. 186 CPP que dispone que “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción”.
Empero, si bien en obrados figura un documento de compraventa respecto a la mencionada motocicleta a favor de Miguel Ángel Rojas Hurtado, también es cierto que cursa una denuncia formulada por una tercera persona sobre robo del motorizado de referencia, por lo que el derecho de propiedad sobre ese vehículo se encuentra en conflicto.
A propósito, este Tribunal en su amplia jurisprudencia ha dejado establecido que la protección que se otorga por vía del amparo constitucional se da cuando se trata de derechos indiscutidos y no como en el presente caso en el que, como se tiene anotado, el derecho propietario que alega tener la parte recurrente sobre la motocicleta en cuestión es un derecho controvertido que corresponde ser resuelto en última instancia por la justicia ordinaria, por lo que no es posible otorgar la tutela demandada. Así se ha reconocido en las SSCC 1069/2002-R, 65/2002-R, 541/2001-R entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha valorado adecuadamente los hechos aplicando correctamente el art. 19 CPE
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 36 pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO