SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0928/2003-R
Fecha: 02-Jul-2003
III.3
III.3 Que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, la notificación a que se refiere el art. 51.2) LM, por razones de seguridad jurídica, debe ser personal, tal como lo expresa, entre otras, la SC 1035/2001-R, al señalar: “Que, por expresa determinación del art. 51, 2) de la Ley Nº 2028, la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal. Sin embargo, en el caso de autos no se dio cumplimiento a esta disposición pues no se notificó personalmente al recurrente con esa moción de censura, ya que la nota correspondiente fue recibida por la recepcionista del despacho del Alcalde, de acuerdo a lo que se hace constar en la Resolución N° 022/2001 del Concejo Municipal que cursa a fs. 41.”
La línea jurisprudencial aludida es aplicable al caso de autos, dado que la diligencia de notificación saliente a fs. 42, no arroja certeza sobre si en realidad se llegó a practicar la notificación en forma personal al recurrente; pues, de un lado, el acta refiere que a horas 17:50, su persona (el notario), se constituyó, conjuntamente con “el Secretario a.i. del H. Concejo Municipal, al edificio del Gobierno Municipal [...] específicamente en el despacho del H. Alcalde Municipal, Sr. Alfredo Vacadiez [...] en despacho recibió el Secretario General del Honorable Alcalde rehusándose a firmar, quien recibió una copia del memorial antes mencionado; y por otro, dice que a horas 17:55 su persona se constituyó en el domicilio del H. Alcalde Municipal, donde se rehusó a recibir una copia y firmar la notificación, sin especificar qué persona se negó a realizar tales actuaciones.