SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2003-R
Fecha: 08-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2003-R
Sucre, 8 de julio de 2003
Expediente: 2003-06542-13-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución 02/2003 S.C. 1ª de fs. 68 vta. a 70, dictada el 22 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norberto Garzón Ortega y Pablo Ernesto Sandy Marañón contra Walter Castedo Rivero y Mario Reynoso Lizárraga, Presidente y Secretario General de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I. 1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de marzo de 2003, cursante de fs. 28 a 33, los recurrentes manifiestan haber sido elegidos como Presidente y Vicepresidente de los Futbolistas Agremiados de Tarija, respectivamente, agrupación que recibe remuneración por jugar en los equipos locales de fútbol semiprofesional (jugadores no aficionados), y que tiene el respaldo de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) en estricta sujeción con las normas de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA).
Explican que aquella Federación Boliviana de Fútbol es una institución de carácter privado, y que a través de un Congreso se aprobó su Estatuto Orgánico con su respectivo Reglamento, siendo éste, a través del art. 94, que establece "las categorías estructurales de competencia con su límite de edad, donde se ha determinado que la categoría primera A, tiene un límite de edad que son los 26 años, y en la primera "B" de 25 años; norma que según los dirigentes debe aplicarse a partir del mes de abril de 2003". Que, afirman que dicha norma les perjudica, pues la mayoría de los que juegan fútbol en las divisiones Primera A y B, han pasado las mencionadas edades e impide a los clubes de fútbol tomar sus servicios, circunstancia que priva de fuente de empleo a sus afiliados y no les permite generar recursos para mantener a sus familias.
Señalan que frente a esa determinación ilegal que restringe y suprime sus derechos y garantías, han realizado los reclamos pertinentes, pero hasta el momento no se ha solucionado su problema y tampoco se les ha hecho conocer el fundamento técnico y científico que respalde la decisión de excluirlos de la práctica deportiva en el mejor momento de su vida, cuando es de conocimiento general que existen jugadores a nivel nacional e internacional que sobrepasan con mucho las indicadas edades.
Aseveran que el citado art. 94 viola lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), que en ningún punto establece la limitación o restricción a la práctica de fútbol por límite de edad, mas por el contrario tiene como objetivo primordial promover la práctica del Fútbol de manera universal sin discriminación alguna.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes indican que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en el art. 7.a) y d) CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo señalado interponen el recurso de amparo contra Walter Castedo Rivero y Mario Reynoso Lizárraga, Presidente y Secretario General de la Federación Boliviana de Fútbol, respectivamente, solicitando que se declare procedente el recurso interpuesto y se disponga la exclusión del art. 94 en lo referente al límite de edad establecido.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
En la audiencia pública el 22 de abril de 2003, según acta de fs. 64 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y Ampliación del Recurso
El abogado de los recurrentes ratificó íntegramente los términos de la demanda, añadiendo que es deber de las Asociaciones afiliadas a la FIFA acatar lo que este organismo internacional contempla en su normativa, en la que no existe discriminación alguna en razón de la edad, y al contrario señala que debe ser voluntaria la cesación de la práctica del fútbol. Por otra parte, manifestó que ante sus reclamos se les dijo que debían esperar la realización de un Congreso, pero estos eventos se efectúan cada cuatro años.
I.2.2 Informe de los recurridos
El apoderado y abogado de los recurridos señaló en primer término que la determinación que se impugna fue asumida en un Congreso, en el que participaron todos los afiliados a la FBF. Por otra parte, hizo notar que los Futbolistas Agremiados carecen de personería jurídica, y que la FBF sólo reconoce a la Liga Profesional del Fútbol Boliviano y a la Asociación Nacional de Fútbol, reconociendo además a aquellos clubes que conforman ligas, asociaciones y otros, pero no así a estamentos u organizaciones ajenas al Estatuto. Por consiguiente, se asume que los recurrentes actúan a nombre propio, pero no han acreditado su calidad de futbolistas, y en consecuencia carecen de legitimación procesal.
Agregó que los recurrentes no han agotado todos los procedimientos previos, pues no se planteó el reclamo a los clubes para que éstos, en aplicación del art. 48 de los Estatutos, presenten sus observaciones ante el Consejo Superior y Ejecutivo de la FBF; tampoco han interpuesto el recurso de nulidad de resoluciones establecido en el art. 50, d) del Estatuto de la FBF, y por otra parte, ante los reclamos de sus jugadores, los clubes y asociaciones pueden pedir que se convoque a un Congreso extraordinario dentro de los 30 días siguientes, y luego de ello se puede acudir a la FIFA. En resumen, los miembros de la FBF podrán acudir a la justicia ordinaria solamente cuando se agoten las instancias en la justicia deportiva.
Finalizó indicando que los recurrentes se hallan dentro de la categoría de jugadores aficionados al recibir remuneración por la actividad deportiva, pero no es cierto que la norma impugnada vulnere su derecho al trabajo, ya que la práctica del fútbol es una actividad accesoria para esta categoría, y ningún jugador de la Asociación de Fútbol de Tarija tiene como actividad principal la práctica del fútbol y por tanto no es evidente que vivan de este deporte dados los exiguos ingresos que perciben, de manera que el interés en esta disciplina es netamente deportivo y no así lucrativo.
I.2.3 Resolución
El Tribunal de amparo de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, emitió resolución, declarando improcedente el recurso (fs. 68 vta.-70) bajo el siguiente fundamento: 1) que la FBF no ha violentado disposición legal o constitucional alguna; 2) que tampoco se ha coartado el derecho al trabajo ni se restringió el derecho a la defensa, y por lógica consecuencia no existen actos ilegales u omisión indebida a protegerse vía amparo constitucional previsto por el art. 19 CPE; 3) que, no se ha agotado la vía administrativa al no haber ocurrido al Consejo Superior de la FBF, y 4) que el recurso ha sido presentado extemporáneamente, pues la norma impugnada data de 26 de julio de 2002.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 El 10 de enero de 2003 se eligió a la Directiva de los Jugadores Agremiados de Tarija, figurando los recurrentes como Presidente y Vicepresidente (fs. 11 a 12).
II.2 Mediante nota de 21 de enero de 2003, los recurrentes solicitaron al Presidente de la Asociación Tarijeña de Fútbol que se considere el rechazo y el pedido de nulidad del art. 94 del Reglamento de la FBF (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman representar a los Futbolistas Agremiados de Tarija, y en esa calidad denuncian que el art. 94 del Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol, al limitar la edad de los jugadores para la práctica de ese deporte, conculcó los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica, corresponde entonces en revisión establecer si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El Recurso de amparo, consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
III.2 De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los recurrentes no agotaron las instancias administrativas que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), pues ante una determinación que supuestamente fue adoptada en un Congreso de dicha Federación, se limitaron a efectuar un reclamo ante el Presidente de la Asociación Departamental de Fútbol de Tarija, sin haber ocurrido a las instancias nacionales, como la propia Presidencia de la FBF, el Consejo Superior y el Congreso, reconocidas por los arts. 48, 39 y 16, respectivamente, del Estatuto Orgánico de la FBF.
Por consiguiente, el hecho de no haber agotado las instancias administrativas de referencia, constituye causal de improcedencia del amparo, dado el carácter de subsidiariedad de este recurso extraordinario. Así establece el art. 19. IV CPE que señala que la sentencia concederá el amparo solicitado “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que por lo anotado no se da en el presente caso.
Así establece la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal citando al efecto las SSCC 762/01-R, 871/01-R, 076-02-R, 491-02-R, 630/2002-R, 1476-2002-R, 203/2003-R, 274/2003-R, 380/2003- R, entre otras.
III. 3 Por otra parte los recurrentes afirman representar a los futbolistas agremiados de Tarija, quienes cuentan con el respaldo de la Federación Boliviana de Fútbol.
Sin embargo, el art. 29.II LTC señala que “Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representado por apoderado”, disposición legal que no fue cumplida y que debió ser exigida por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha realizado una correcta valoración de los hechos y una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 22 de abril de 2003 cursante fs. 68 a 70, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman los Magistrados Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar ambos con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO