SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2003-R
Fecha: 14-Jul-2003
1)
Las autoridades demandadas en el informe de fs. 62 a 65 señalan: 1) el recurso de amparo está dirigido contra el Auto Supremo 011/2003 de 22 de enero que rechazó la demanda contencioso administrativa planteada por TRANSREDES SA. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de modo que este recurso extraordinario no está dirigido contra el Auto 019/2003 pronunciado por la misma Corte Suprema el 19 de febrero del mismo año que denegó la reposición solicitada por haberla interpuesto fuera del plazo señalado en el art. 216.I CPC, lo que quiere decir que teniendo a su alcance un medio efectivo para proteger su derecho supuestamente denegado, no usó del mismo en el tiempo concedido por ley por descuido o negligencia, circunstancia que hace inaplicable a su favor la previsión del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) refiriéndose al fondo del recurso, refieren que TRANSREDES se notificó con la Resolución Administrativa SSDH 0146/2002 impugnada el 25 de septiembre de 2002, desde esa fecha comenzaba a computarse el plazo señalado en el art. 780 CPC; 3) la Corte Suprema ingresó a vacación judicial entre el 7 y 31 de diciembre de 2002, período vacacional que no suspende el plazo referido, por cuanto es aplicable el precepto a todos aquellos procesos en trámite, y el 2 de enero de 2003, TRANSREDES SA. interpone la demanda contencioso-administrativa contra la mencionada Resolución Administrativa pidiendo su revocatoria parcial, amparada en lo previsto por el art. 778 y siguientes CPC y otras normas aplicables, empero la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 780 CPC; 4) con tales antecedentes procesales, la Sala Plena emitió el Auto 011/2003 de 22 de enero, rechazando la demanda por haber sido presentada transcurridos 99 días después de la notificación con la Resolución impugnada, pues el art. 780 CPC concede para el efecto 90 días, considerando que los únicos plazos que se interrumpen durante la vacación judicial, conforme al art. 141 CPC, son los plazos procesales y no así los plazos concedidos para la presentación de una demanda contencioso-administrativa que es de puro derecho que se la interpone en sede distinta de la administrativa, o sea en la jurisdicción ordinaria; 5) aclara más la figura el art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) cuando señala que durante los períodos de vacaciones, todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido, y se reabrirá automáticamente a la reiniciación de labores.