SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2003-R
Fecha: 14-Jul-2003
III.2
III.2 El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...” Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, “interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa...” dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción.