SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2003-R

Fecha: 15-Jul-2003

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El representante del Banco recurrido informó por escrito (fs. 266 a 268), así como en la audiencia, lo siguiente: 1) que se concedió a los recurrentes un préstamo por la suma de SUS27.000.-, bajo garantía hipotecaria, contrato que no fue cumplido, por lo que el banco inició el proceso correspondiente, que concluyó con la Sentencia de 24 de enero de 2001, que declaró probada la acción judicial, en cuya ejecución, el bien inmueble dado en garantía a favor del Banco fue adjudicado. Con relación al incumplimiento del DS 26838, la reprogramación dispuesta en esa norma no es imperativa sino que puede hacerse previo acuerdo de partes, y siempre que exista capacidad de pago por parte de los deudores, además de que el referido Decreto se refiere a créditos en mora y no a créditos en ejecución de sentencia con resoluciones ejecutoriadas. El indicado Decreto Supremo no fue aplicado en este caso ya que la suspensión de las audiencias de remate por 90 días ya no era viable toda vez que el Banco ya había realizado el remate y adjudicado el inmueble el 10 de junio de 2002, sin que el Banco hubiera incumplido o violado esa norma. Finalmente, los vicios procesales no son evidentes, por cuanto el auto de aprobación del remate tiene fecha y es de 26 de julio de 2002, habiendo sido notificado a las partes como consta en las diligencias de 8 y 9 de agosto del pasado año; en cuanto al depósito del 20%, es una obligación que deben cumplir los postores y en ese caso el Banco no fue postor sino que por ausencia de aquéllos se adjudicó el inmueble, sin que sea necesario que deposite suma alguna; además, es evidente que existieron actos dilatorios de los recurrentes por los reiterados incidentes y recursos interpuestos para entorpecer la acción, sin que el Banco hubiera cometido ninguna ilegalidad al adjudicarse el inmueble y no haber reprogramado la deuda de los actores, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Por su parte el Juez co-recurrido informó por escrito (fs. 265) que las nulidades procesales aludidas son falsas, puesto que consta en obrados las diligencias de notificación de 8 y 9 de agosto de 2002, con el Auto de 26 de julio de 2002. Finalmente, con relación a la utilización de la razón social del Banco recurrido, no le corresponde a su persona decidir cuál nombre utilizarán los coactivantes.