SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2003-R
Fecha: 15-Jul-2003
III.2
III.2 En este sentido, el recurrente tiene expedita la vía señalada a la que debe acudir en reclamo de su pretensión, como lo prevé el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al establecer: “La judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”. Es así que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para el conocimiento de todos los asuntos relativos a cuestiones laborales, tales las emergentes de contratos individuales y colectivos de trabajo, aplicación de leyes de seguridad social, denuncias por infracción de leyes sociales y otras señaladas por Ley, como previenen los arts. 1, 8 y 9 CPT.