SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2003-R
Fecha: 22-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1022/2003-R
Sucre, 22 de julio de 2003
Expediente: 2003-06499-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 16 de abril de 2003, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, Cochabamba, dentro del amparo constitucional interpuesto por José Eloy Rivas Villazón contra Amador García García, Vice Rector de la Universidad de Aquino, alegando la vulneración de su derecho a la educación .
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de abril de 2003 (fs. 7 ), el recurrente manifiesta que como estudiante de la Universidad De Aquino del primer semestre en la Facultad de Medicina, ha rendido el segundo parcial y el examen final, reprobando las materias de Histología, Biofísica y Citogenética, por lo que solicitó en formal verbal la exhibición de los exámenes de dichas asignaturas y, ante la negativa recibida, formalizó su solicitud mediante memorial de 27 de marzo de 2003, sin obtener respuesta. Finalmente, fue citado junto a su abogado y le informaron que le harían conocer los exámenes una vez cumpla sus deudas con la Universidad, situación ilegal que de ninguna manera se puede aceptar, ya que la formación académica y la prosecución de sus estudios universitarios no pueden estar condicionados al pago de pensiones, porque si bien existe un contrato privado entre su persona y la Universidad, su incumplimiento debe ser tratado en la vía civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la educación.
I.1.3 Persona recurrida y petitorio
Dirige el recurso de amparo constitucional contra Amado García García, Vice Rector de la Universidad de Aquino, pidiendo sea declarado procedente y, por ende, la Universidad exhiba los exámenes; con imposición de costas.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 16 de abril de 2003, sin presencia fiscal (fs. 32), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso.
I.2.2 Informe del recurrido
El recurrido, a través de su abogado, informó que el recurso planteado por el recurrente tenía carácter extorsivo y mella el prestigio de la Universidad Santo Tomás de Aquino. El recurrente, según el reglamento de la universidad, tenía 72 horas para solicitar la revisión de sus pruebas y no como extemporáneamente lo hace. La Universidad De Aquino es una institución jurídica privada que no recibe subvención del Estado, razón por la que no otorga educación gratuita.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 16 de abril de 2003 (fs. 33), declaró improcedente el recurso, fundándose en que: “al no haber reclamado oportunamente el recurrente la exhibición de sus exámenes ha consentido en sus efectos, toda vez que no consta ninguna solicitud en tiempo oportuno , conforme al art. 96-2 de la Ley 1836”(sic).
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por AC 265/2003-CA de 12 de junio, se pidió documentación complementaria al recurrido, suspendiéndose el plazo para dictar resolución hasta que los documentos requeridos sean recibidos (fs. 36 a 37).
Por Decreto de 1 de julio de 2003 (fs. 73), se conminó a la autoridad demandada a remitir el Reglamento de la Universidad, reanudándose el plazo para dictar sentencia desde su recepción, mediante Decreto de 15 de julio de 2003 (fs. 100); en consecuencia, la presente resolución se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes y de la documentación complementaria recibida, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1 Por oficio de 6 de mayo de 2002, el Vicerrector Regional Cochabamba de la Universidad de Aquino, Bolivia, hizo conocer al Coordinador que a partir de los acuerdos del Consejo Académico Nacional del sistema universitario UDABOL, las solicitudes de revisión de resultados de evaluaciones, sean parciales o finales, deberán ser presentadas por los estudiantes en el plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de comunicación oficial de dichos resultados por el Coordinador de la carrera o docente designado, según el caso. Las solicitudes de revisiones posteriores al plazo indicado no serán tomadas en cuenta por su carácter extemporáneo (fs. 62).
II.2 El recurrente cursó el Primer Semestre 2002 de la Carrera de Medicina, en el que llevó cinco materias (fs. 56), entre ellas histología, biofísica y citogenética, cuyos exámenes finales se realizaron los días 24 y 29 de junio de 2002 y 2 de julio del mismo año, respectivamente (fs. 58), no habiéndose presentado el actor al examen final de histología, pero sí a las otras dos materias, reprobando las mismas (fs. 28, 56 y 60), sin que hubiera presentado ninguna petición de revisión de los exámenes rendidos en forma inmediata (fs. 30).
II.3 El 18 de febrero de 2003 (siete meses después de la recepción de exámenes finales), el actor pidió la revisión de las evaluaciones de la gestión 1/2002, habiéndosele explicado que estaba fuera de tiempo ya que las actas de notas se entregan 48 horas después de la finalización del semestre para ser procesadas en el sistema y que los boletines de notas ya estaban impresos (fs. 29).
II.4 Por memorial presentado el 18 de marzo de 2003, el recurrente solicitó la revisión de sus exámenes en las materias de Citogenética, histología y biofísica (fs. 17), señalándose por decreto de 29 de marzo, una reunión para el 3 de abril a horas 17 (fs. 18). Con el mismo objeto, presentó la solicitud de 27 de marzo de 2003, pidiendo la exhibición y revisión de sus exámenes (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor considera que el recurrido ha vulnerado su derecho a la educación, por cuanto condiciona la exhibición de los exámenes rendidos en tres asignaturas, al cumplimiento de sus deudas con la Universidad De Aquino. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión, si los hechos demandados ameritan la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 En el caso objeto de análisis, el recurrente, como estudiante de Medicina de la Universidad de Aquino, el Primer Semestre de 2002, rindió exámenes finales en dos de las tres materias en que obtuvo notas finales de reprobación, sin que hubiera presentado ninguna solicitud de revisión de los exámenes rendidos dentro del plazo de 72 horas a partir de la fecha de comunicación oficial de dichos resultados por el Coordinador de la carrera o docente designado, conforme al oficio del Vicerrector, comunicado a los Coordinadores de la Universidad en fecha 6 de mayo de 2002.
Tampoco justificó su ausencia del examen final de Histología, que es un requisito obligatorio para que un alumno pueda aprobar la asignatura que cursa, ni pidió a la Unidad de Seguimiento Estudiantil autorización para presentar una prueba fuera de fecha hasta antes del cierre de inscripciones del semestre siguiente, por lo que obtuvo la nota de reprobación en ese examen, tal como lo disponen los arts. 110, 112 y 113 del Reglamento de Docencia Universitaria de la Universidad de Aquino Bolivia UDABOL (fs. 92 a 93).
III.2 De lo anterior, se establece que el actor no realizó ninguna reclamación inmediata y oportuna en los plazos precedentemente señalados, a través de las vías establecidas en la normativa y acuerdos universitarios, presentando recién sus solicitudes de exhibición y revisión de pruebas finales -incluso de la materia en que no rindió examen- en forma totalmente extemporánea, siete meses después de concluido el primer semestre de 2002, cuando ya habían precluido todos sus derechos, infiriéndose de ello su tácita y voluntaria aceptación de los hechos ahora tardíamente reclamados, cayendo en consecuencia el recurso en las causal de improcedencia prevista en el art. 96.2) LTC.
Consiguientemente, la Jueza de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, y los arts. 7.8) y 102.V) LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR la resolución de 16 de abril de 2003, cursante de fs. 33 a 34..
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO