SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2003-R
Fecha: 21-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2003-R
Sucre, 21 de julio de 2003
Expediente: 2003-06905-14-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 139 a 140 pronunciada el 5 de junio de 2003 por la Jueza de Partido y de Sentencia de las provincias Obispo Santiesteban y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Griseldo Sandro Merubia López contra Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia y Herman Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción de la Provincia Obispo Santiestevan, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, previstos por los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 2 de junio de 2003 de fs. 54 a 56, manifiesta:
El 25 de mayo de 2003, a horas 9:00 de la mañana desde la ciudad de Santa Cruz se dirigió hacia Montero donde al encontrarse en la playa de vehículos, a horas 10:00 fue detenido indebidamente por un policía, quien en forma abusiva y sin enseñarle ningún mandamiento judicial ni orden alguna, lo aprehendió y condujo a las oficinas de Tránsito de esa ciudad. Es así que en el momento de su aprehensión, el funcionario policial sin haberse identificado, no le previno ni le comunicó los derechos constitucionales que pudiera tener, siendo trasladado a dependencias de la Policía a simple solicitud de Toribio René Romero Balderrama.
Añade que en dependencias de la policía (DIPROVE), lo esposaron con las manos sujetas hacia atrás, durante casi todo el día siendo objeto de vejámenes, al haberle colocado una bolsa plástica en su cabeza a tiempo de que los policías le propinaban una serie de golpes en el estómago y pecho, con la finalidad de amedrentarlo y presionarlo a decir cosas que no sabía, además de extraerle su billetera del bolsillo del pantalón, sin expresarle qué pretendían y obviamente sin ninguna orden.
Refiere que posteriormente, a horas 20:30, se hizo presente la Fiscal quien no ejerció el control de legalidad, porque recibió su declaración sin la presencia de un abogado que lo asista. Sin embargo en el formulario de su declaración apareció estampada la firma y sello de una abogada- supuesta defensora de oficio- que hasta el momento de la interposición del recurso no la conoce ni la ha visto en ningún momento, menos aún en el momento de su declaración. Asimismo en actas e informes se alteraron una y otra vez los datos, principalmente los relacionados con la hora de su aprehensión, modificando el 12 sobreponiendo el número 4, para hacer creer que su detención se produjo a horas 14:00, cuando fue exactamente a horas 10:00 tal como afirma la parte denunciante en su querella, además de que en el acta de la ilegal requisa, se constata que ésta se efectuó a horas 12:30. Concluye señalando que su detención transcurrió más de 8 horas, sin que ningún fiscal haya intervenido en su caso, lo que propició una actividad procesal defectuosa con la venia y visto bueno de la Fiscal, incluyendo el Juez de Instrucción en lo Penal de la Provincia Obispo Santistevan, quien fundó su detención preventiva en contravención del art. 167 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9 y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia y Herman Mendoza Iriarte, Juez de Instrucción de la Provincia Obispo Santistevan, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 5 de junio de 2003, según consta a fs. 136 a 138 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que lo sucedido fue un error policial queriendo adecuarlo al arresto, figura que tiene sus casos de procedencia, por lo que existió detención indebida y sin mandamiento expedido por autoridad competente.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Fiscal de Materia en el informe de fs. 70 señala: 1) el domingo 25 de mayo de 2003, el policía Antonio Condori, procedió al arresto del recurrente al haber sido reconocido por Toribio René Romero Balderrama a quien en 20 de abril de 2003, le vendió una motocicleta que le fue secuestrada el 27 de abril del mismo año, en mérito a una denuncia de robo presentada en la ciudad de Trinidad-Beni; 2) el indicado día se encontraba en poder de otra motocicleta, también robada, que fue secuestrada al no portar el documento que acredite su derecho propietario, además de haberse encontrado en su poder moneda nacional y extranjera falsa, que estaba siendo utilizada en sus transacciones comerciales; 3) se procedió a la recepción de su declaración, admitiendo gran parte de los hechos y si bien negó ser el autor del robo de motocicletas, empero no tenía documentos de compra, ni conocía la identidad de su presunto vendedor, lo que constituía una evidente obstaculización de la investigación; 4) ordenó la aprehensión del recurrente ante la concurrencia de los requisitos establecidos por ley y dentro del término previsto fue puesto a disposición del Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva.
Por su parte el co-demandado Juez de Instrucción en el informe de fs. 79 expresa: 1) conocedor del requerimiento fiscal, en 26 de mayo de 2003, realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, estelionato y falsificación de moneda, estableciendo que la actuación de la fiscalía llenó los pasos procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico, ordenando la detención preventiva del recurrente mediante Auto motivado; 2) la aprehensión como la detención preventiva se adecuaron legalmente a la norma procesal.
El representante del Ministerio Público, requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que las autoridades demandadas cumplieron con las disposiciones legales del procedimiento para ordenar la detención preventiva del recurrente.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue aprehendido con orden emanada de la autoridad fiscal, siendo puesto a disposición el Juez Cautelar; 2) las autoridades demandadas obraron con competencia, conforme a derecho.
II. CONCLUSIONES
II.1 Por minuta de 20 de abril de 2002, (fs. 8), el recurrente transfiere en calidad de venta una motocicleta marca Honda Biz Modelo 2000, color verde oscuro, motor HA07E1428030, con chasis 9C2HA0702R200032, cuyo robo fue denunciado por Eduardo Gómez Nogales en 8 de abril de 2003, en la ciudad de Trinidad (fs. 21), por lo que se procedió a su secuestro y entrega a un funcionario de DIPROVE-Trinidad para su traslado al Departamento del Beni, a efectos de que la autoridad fiscal proceda conforme a ley (fs. 26).
II.2 El 25 de mayo de 2003, a horas 12:00, se procedió al secuestro de otra motocicleta conducida por el recurrente en el momento de su arresto (fs. 34). En la misma fecha a horas 12:30, se realizó la requisa personal del recurrente, que portaba una billetera color negro, con dinero falso (fs. 42), cuyo secuestro se consignó en dos actas a horas 18:00 y 20:00 pm (fs. 43).
II.3 A solicitud de Toribio Balderrama, el policía Antonio Condori se constituyó en la playa de Montero el 25 de mayo de 2003 y a horas 14:00 (según informe), procediendo al arresto del recurrente para luego conducirlo a dependencias de Tránsito según el informe de acción directa en el que se advierte un sobreborrrado en la hora de la diligencia (fs. 35).
II.4 Toribio René Romero Balderrama, horas 18:00 del mismo día, formaliza denuncia contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de robo de una motocicleta marca Honda Biz, que fue comprada de buena fe, estando reportada como robada en la ciudad de Trinidad. Por ello la Fiscal recurrida dispone el inicio de la investigación preliminar, además de ordenar la recepción de la declaración del recurrente y de las pruebas de cargo que hubieren, requisa personal y el secuestro de la motocicleta encontrada en poder del recurrente (fs. 1). A horas 18:30, el denunciante Toribio René Romero Balderrama, formula querella contra el recurrente, por el presunto delito de robo, haciendo mención que al promediar las 10:00, fue capturado por agentes de DIPROVE, cuando se disponía a vender otra motocicleta robada (fs. 32).
II.5 El mismo día presta su declaración el denunciante Toribio René Romero Balderrama, expresando que adquirió del recurrente una motocicleta, la que fue transferida a su vez a Abel Ortega Dávalos, apareciendo después de dos semanas el señor Herlan Gómez Rodríguez con una denuncia de robo respecto a la misma motocicleta, que fue recuperada y devuelta a su verdadero propietario (fs. 27). Sin especificar la hora, se recibió la declaración del recurrente constando en el acta la presencia y firma de Lourdes Mercado como abogada defensora (fs. 37-38), a cuya conclusión la Fiscal recurrida emitió resolución de aprehensión incluyendo el resultado de la requisa (fs. 39).
II.6 El 26 de mayo de 2003, la Fiscal demandada imputó formalmente al recurrente la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, estelionato y falsificación de moneda, solicitando su detención preventiva (fs. 48-49). En el día a horas 16:00, se realiza la audiencia de medidas cautelares, en la que no se alegan los hechos denunciados en este recurso, pronunciando la autoridad jurisdiccional el Auto interlocutorio, que dispone la detención preventiva del recurrente, con el argumento de existir relación directa y estrecha del imputado con el hecho que se investiga, teniendo en cuenta no haber podido demostrar con claridad y precisión la procedencia de la motocicleta, al igual que el billete de $US100.- encontrados en su poder (fs. 50-52), librando al efecto el respectivo mandamiento (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, pues fue detenido indebidamente en la playa de vehículos de Montero sin orden ni mandamiento emanado de autoridad competente, para luego ser conducido a Tránsito de dicha localidad, donde fue golpeado y amedrentado con la finalidad de presionarlo a decir cosas que no sabía, transcurriendo más de ocho horas sin que ningún Fiscal intervenga en su caso, además de haber prestado su declaración informativa sin estar asistido por su abogado, sin embargo en el acta aparece la firma de una abogada defensora que ni siquiera conoce, lo que propicia una actividad procesal defectuosa con el visto bueno de la Fiscal recurrida y del Juez también demandado que ordenó su detención preventiva en contravención al art. 167 CPP. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 De los antecedentes procesales se constata que el recurrente fue aprehendido el 25 de mayo de 2003, y de acuerdo a los informes y diligencias que cursan en obrados existen contradicciones respecto a la hora en que se procedió a la medida restrictiva de libertad. Si bien contra el recurrente existía denuncia por la supuesta comisión de robo de motocicletas y fue aprehendido a solicitud de Toribio René Romero Balderrama, al pretender vender otra motocicleta sobre la que se informó fue robada, sin embargo se presume que su aprehensión se produjo a horas 10:00 a.m. (como se sostiene en la querella), y por constar en el mandamiento de requisa personal ordenado por la Fiscal recurrida haberse efectuado a las 12:30. Por otra parte cursa en obrados que a horas 18:00 del mismo día se formalizó denuncia contra el recurrente, organizándose a partir de aquel momento los actos conducentes a la investigación, y como afirma la Fiscal dispuso se reciba la declaración informativa del recurrente y demás diligencias entre ellas, la requisa personal -la que como se señaló- según el acta se realizó a horas 12:30, es decir antes de haber sido aprehendido lo que evidencia que se han cometido irregularidades en este caso, y que la aprehensión del recurrente se convirtió en ilegal al haber transcurrido más del plazo establecido por ley para ponerlo a disposición de autoridad competente.
III.2 Realizada la imputación formal, el Juez de Instrucción en lo Penal el mismo día a horas 16:00, señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares en la que dispuso la detención preventiva del recurrente sin observar la actuación del Ministerio Público, no obstante de que fundó su decisión en los resultados de la requisa personal por la que se imputó al recurrente además de otros el delito de falsificación de moneda al haber sido sorprendido portando billetes falsos de moneda extranjera y nacional. Si bien la autoridad jurisdiccional actuó cumpliendo con lo establecido por los arts. 233 y siguientes CPP, no es menos cierto que al no observar las irregularidades cometidas en la investigación las convalidó, lo que determina la procedencia del recurso al encontrarse el caso previsto dentro de las previsiones del art. 18 CPE.
III.3 Con relación a las torturas y vejámenes que denuncia el recurrente haber sido objeto por funcionarios policiales, no ha demostrado fehacientemente que hubiera ocurrido ni lo acreditó mediante el respectivo certificado del Médico Forense. Asimismo señala en el recurso que no fue asistido en su declaración informativa por un abogado, lo que queda desvirtuado por constar en el acta de la misma la firma de la defensora, y de ser cierta su afirmación de no haber estado presente en dicho actuado, le corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones.
En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 139 a 140 pronunciada el 5 de junio de 2003 por la Jueza de Partido y de Sentencia de las Provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado .
3º Dejar sin efecto, el Auto de 26 de mayo de 2003, debiendo el Juez recurrido emitir uno nuevo previa compulsa de las actuaciones desarrolladas por la Fiscal recurrida, sin disponer la libertad del recurrente, por tener que ser ella considerada en la resolución .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO