SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1053/2003-R
Fecha: 23-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1053/2003-R
Sucre, 23 de julio de 2003
Expediente: 2003-06687-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 202/2003 de fs. 54 a 55 pronunciada el 14 de mayo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Quintana de Vega contra María del Carmen Lara, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de mayo de 2003, corriente de fs. 25 a 26, la recurrente afirma que dentro del proceso penal que inició contra Marcial Alvarado, se dictó sentencia condenatoria en contra de aquél el 25 de mayo de 2001, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 121/01 de 9 de noviembre de 2001, declarándose la ejecutoria de la sentencia mediante Auto de 27 del mismo mes, a cuya consecuencia la Jueza recurrida ordenó que se cumpla con el Auto de Vista y se esté a la sentencia confirmada.
Agrega que no obstante ello, hace casi dos años que la mencionada autoridad judicial se niega a dar cumplimiento a aquella sentencia, puesto que desde el 19 de diciembre de 2001, ha venido solicitando se libren los mandamientos de condena y desapoderamiento, este último para recuperar su propiedad, pero la Jueza recurrida no ha cumplido con la sentencia, tampoco remitió los actuados al Juez de Ejecución Penal, menos se allanó a la recusación, mas por el contrario sigue pidiendo informes dilatorios.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala que se han conculcado sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Plantea recurso de amparo contra María del Carmen Lara M., Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, solicitando sea declarado procedente y se ordene a la recurrida que en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada libre el mandamiento de condena así como el desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad, o en su defecto se remitan obrados ante el Juez de Ejecución Penal para su cumplimiento.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se efectuó el 14 de mayo de 2003, con la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta por el acta de fs. 54 a 56, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos de la demanda, añadiendo que al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, correspondía a la Jueza recurrida dar cumplimiento a la misma, librando el mandamiento de desapoderamiento para impedir que el condenado continúe en posesión de su inmueble y prosiga consumando un delito por el que ya se le sancionó. Indica que asimismo debió librar también el mandamiento de condena, pero no lo hizo bajo el pretexto de que estaba tramitando la suspensión condicional de la pena.
Añade que presentó un memorial ante la autoridad recurrida solicitando la calificación del daño civil, en aplicación del art. 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1970, pero la Jueza ordenó que su solicitud se derive al Juez de Ejecución Penal.
I.2.2 Informe de la recurrida
En su informe de fs. 46 a 49, la Jueza recurrida sostuvo que la sentencia dictada por su antecesora dentro del proceso penal de referencia no establece la orden de expedirse mandamiento de condena, fallo que fue confirmado en apelación sin modificación alguna. Que, el 14 de enero de 2003, el condenado solicitó la suspensión condicional de la pena, y luego la recurrente pidió que se libre el mandamiento de condena, por lo que su autoridad dispuso que previamente se tramite ese beneficio. Que, el 4 de abril del presente año la recurrente solicitó por primera vez que se expida mandamiento de desapoderamiento, sin establecer en qué disposición basaba su solicitud, haciendo notar que el art. 90 CPP. 1972 no preveía el libramiento de ese mandamiento.
Señala que el condenado interpuso en contra suya y del Juez de Ejecución Penal un recurso de hábeas corpus, pero si bien fue declarado improcedente, el Juez del recurso dispuso que el trámite de suspensión condicional sea concluido en el plazo de 72 horas, de modo que de inmediato señaló audiencia para considerar dicha solicitud, rechazando la misma por estar derogado el art. 59 del CP, por lo que el 28 de abril de este año el condenado solicitó el perdón judicial, beneficio que le fue concedido por Resolución de 9 de mayo de 2003. Que, sobre demanda de calificación de responsabilidad civil, indica que la remitió ante el Juez de Sentencia de Turno, en cumplimiento de la Circular emitida por la Corte Superior de Justicia el 18 de abril de este año, que dispone la remisión de demandas de responsabilidad civil ante los Jueces de Sentencia.
I.2.3 Resolución
Por Resolución corriente a fs. 54 y 55, se declaró procedente el recurso, disponiendo que la recurrida cumpla con los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, o en su defecto remita obrados ante el Juez de Ejecución Penal para su cumplimiento, con responsabilidad de multa de Bs300.-, pues al existir sentencia condenatoria confirmada en apelación, la que cobró ejecutoria, debió ser oportunamente ejecutada por la Jueza recurrida, debiendo además disponer la devolución del inmueble de propiedad de la recurrente.
II. CONCLUSIONES.
De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 Dentro del proceso penal instaurado por la recurrente contra Marcial Alvarado por el delito de despojo, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de La Paz, Betty Yañiquez, dictó sentencia condenatoria 262/2001 de 25 de mayo de 2001 (fs. 4 a 7), fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 121/01 de 9 de noviembre de 2001 (fs. 9 a 10), habiéndose declarado su ejecutoria por auto de 27 del mismo mes y año (fs. 13 vta.).
II.2 El 11 de diciembre de 2001, la recurrente solicitó a la Jueza de la causa que expida mandamiento de detención formal contra el condenado (fs. 17).
II.3 Conforme a la certificación expedida por la Actuaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, el condenado Marcial Alvarado solicitó el 14 de enero de 2002 la suspensión condicional de la pena (fs. 30), y el 28 del mismo mes, la recurrente pidió que se libre mandamiento de condena (fs. 14), habiendo la Jueza recurrida dispuesto que se esté al señalamiento de audiencia para considerar el beneficio solicitado por el condenado (fs. 30 y vta.).
II.4 El 10 de abril de 2003, la recurrente reitera a la Jueza recurrida que libre mandamientos de condena y de desapoderamiento, arguyendo que por la demora en la ejecución de la sentencia, su inmueble continuaba en poder del condenado (fs. 15), presentando memoriales con el mismo tenor el 14 y 16 de abril de 2003 (fs. 16 y 20).
II.5 El 11 de abril de 2003 se llevó a cabo la audiencia en la que se consideró la solicitud del condenado respecto a la suspensión condicional de la pena, habiendo la Jueza recurrida rechazado dicha solicitud al estar derogado el art. 59 CP (fs. 48).
II.6 A través del memorial presentado el 28 de abril de 2003, el condenado solicitó a la Jueza recurrida el beneficio del perdón judicial, el mismo que le fue concedido por la Jueza recurrida el 9 de mayo de 2003, al considerar haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 366 CPP (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que la Jueza recurrida se niega a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada dentro del proceso penal que instauró contra Marcial Alvarado por el delito de despojo, al no haber librado los mandamientos de condena y de desapoderamiento, además de negarse a tramitar la demanda de responsabilidad civil. Corresponde, entonces, analizar en revisión del recurso de amparo constitucional si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona.
III.2 Respecto a la no ejecución del mandamiento de condena por parte de la autoridad recurrida, corresponde hacer referencia a la SC 674/2003-R de 20 de mayo del presente año, dictada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcial Alvarado contra la Jueza hoy recurrida, señalándose lo siguiente:
“La normativa procesal penal aplicable al caso de autos es la contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto la querella fue presentada en 13 de enero de 1994, y de acuerdo a las Disposiciones Final Primera y Transitoria Primera del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, y se aplicará el nuevo a las causas que ingresen a los despachos judiciales a partir de la vigencia plena de la Ley 1970, que es el 31 de mayo de 2001, entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 535/2002-R, 560/2002-R 915/2002-R, entre otras.
En ese sentido, conforme lo determinan los arts. 91-5 y 317 CPP.1972, aplicable al presente caso, la ejecución de penas y medidas de seguridad corresponderá al Juez que pronunció sentencia, el que podrá al efecto expedir mandamiento de condena para que el condenado cumpla la sanción que se le hubiere impuesto (SC 1306/2002-R).
Asimismo, de la parte in fine del art. 322 CPP.1972, se infiere que el condenado puede pedir y tramitar el beneficio de suspensión condicional de la pena sin estar cumpliendo condena, ya que, para la decisión que asuma el Juez de la causa, la citada norma dispone que solicite informe, entre otros, al Director del establecimiento penitenciario, sobre su comportamiento, si hubiere estado sometido a detención preventiva o formal.
En la especie, la Jueza de la causa, omitió expedir mandamiento de condena en el marco de las disposiciones señaladas que le reconocen esa competencia,...”.
Por consiguiente, como lo ha reconocido este Tribunal, la Jueza recurrida no incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida al no haber librado el mandamiento de condena, pues venía tramitando la suspensión condicional de la pena a solicitud del condenado Marcial Alvarado, y aunque este beneficio fue rechazado, inmediatamente después se tramitó el perdón judicial, que finalmente le fue concedido por la Jueza recurrida.
III.3 En cuanto a la determinación de la recurrida para remitir la demanda de responsabilidad civil ante el Juez de Sentencia, por tratarse de una causa nueva corresponde su tramitación de acuerdo al CPP, cuyo art. 382 dispone que una vez ejecutoriada la sentencia de condena, el querellante o el Fiscal podrán solicitar al Juez de Sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, por lo que, en consecuencia, la Jueza recurrida obró dentro del marco normativo señalado.
III.4 Sin embargo, respecto al hecho de que la autoridad demandada no expidió el mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia condenatoria, la Jueza recurrida estaba en la obligación de cumplir en su integridad el fallo que pronunció, más aún si consta que la parte hoy recurrente reiteró en varias oportunidades su solicitud de que se expida el mandamiento de desapoderamiento para recuperar el bien inmueble objeto del proceso penal.
A propósito, el art. 517 CPC establece: " La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución". A su vez el art. 91 del mismo cuerpo de leyes señala: "Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal". Lo que no ha ocurrido en autos, pues la omisión al no dar cumplimiento o ejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnera tales principios, lo que determina la procedencia del recurso por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante los actos ilegales y las omisiones indebidas que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos y de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7º CPE, 7-8ª y 102-V LTC, resuelve APROBAR en parte la Resolución revisada de fs. 54 a 55 pronunciada el 14 de mayo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo la Jueza recurrida expedir el mandamiento de desapoderamiento extrañado.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado