SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2003-R

Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente:  2003-06738-13-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 29 a 30  pronunciada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vicenta Marcelina Mamani Patzi contra Ramiro Rocha Iriarte, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la petición previsto  por el art. 7.h)  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La recurrente en  el escrito presentado el 19 de mayo de 2003 de fs. 13 a 14 manifiesta:

En  la vía voluntaria, demandó declaratoria de heredera ab-intestato de los que fueron sus causantes su madre Juliana Mamani de López y abuelo Tiburcio Mamani Colque, demanda que la autoridad recurrida antes de admitirla requirió la presentación del certificado de nacimiento de su madre Juliana Mamani de López como el cumplimiento del art. 643.2) y 3) CPC sin perjuicio de que señale el fundamento legal en el que sustenta su petición, providencia de la que solicitó su reposición a tiempo que consignó los nombres de los otros coherederos o hermanos por doble vínculo, dejando constancia de que su petición no puede estar subalternizada a la omisión de algún supuesto dato no atribuible a su persona pues conforme señala el art. 64 de la Ley de Registro Civil (LRC), en la inscripción del fallecimiento se mencionará, en lo posible,  los acontecimientos y motivos señalados en dicha norma y no otros que han dado lugar a que se pronuncie la resolución  rechazando su petición.

Añade que el art. 640 CPC prevé que la negativa está reservada sólo para el caso de que ese procedimiento sea declarado contencioso por algún oponente, potestad no delegada al juzgador, cuya negativa amenaza  restringir de manera irreparable  el derecho de solicitar la declaratoria dentro el plazo previsto por el art. 1456 del Código Civil (CC) que puede motivar incluso su exclusión.  Es así que no siendo la declaratoria de herederos definitiva  porque se salva el derecho de terceros conforme prevé el art. 645 CPC, el pedir se la declare heredera  no perjudica a terceras personas por lo que la exigencia sin fundamento por parte de la autoridad jurisdiccional para que presente  el certificado de nacimiento de su madre (fallecida), le  vulnera sus derechos sin tomar en cuenta que el parentesco está  acreditado con los certificados que adjuntó a la demanda y además en consideración a que cuando su progenitora murió en 1957, aún no existían oficialías de Registro Civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 7.h)   CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

La recurrente interpone  amparo constitucional contra Ramiro Rocha Iriarte, solicitando sea declarado procedente y nula, sin valor legal la providencia Juez de Instrucción Tercero en lo Civil, solicitando sea declarado procedente  y se deje sin efecto las resoluciones de  16 y 23 de abril, ambos de 2003 ordenando que el Juez recurrido resuelva la declaratoria de herederos solicitada.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 27 a 28 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

       El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) el art.  643 CPC señala como únicos requisitos para la procedencia de la declaratoria de herederos, la presentación del certificado de defunción, los documentos que acrediten el grado de parentesco con el causante y señalar el o los nombres de otros coherederos si los hubiera, norma que lleva a la convicción de lo sencillo que es el trámite voluntario, ya que ante la posibilidad de que existan otros coherederos se salvan los derechos de éstos, y si se presentara  oposición se vuelve contencioso, situaciones que no se han presentado en  el caso presente;   2) el art. 100 CC al referirse a la apertura de la sucesión señala que ésta se abre con la muerte real o presunta, o sea, el sólo fallecimiento abre la sucesión hereditaria a todos los sucesores y los que son herederos en representación.

I.2.2  Informe del  recurrido

La autoridad recurrida en el informe de fs. 25 a 26 informa: 1)  se encuentra supliendo al Juez de Instrucción Segundo en lo Civil,  circunstancia por la que conoce el presente caso en el que, por memorial de 1 de abril de 2003, la recurrente solicita se la declare heredera forzosa ab-intestato de Juliana Mamani de López (su madre) el 2 de marzo de 1957 y de Tiburcio Mamani Colque (abuelo materno) el 30 de enero de 1963; 2) revisada la demanda y  prueba preconstituida adjuntada se establece la inexistencia del documento que acredite el grado de parentesco entre Juliana Mamani de López y Tiburcio Mamani Colque, ordenando por ello el 16 de abril del mismo año que previamente la impetrante dé cumplimiento al art. 643.2) y 3) CPC por ser presupuestos legales exigidos por la norma legal; 3) la recurrente planteó recurso de reposición que fue  rechazado por no presentar el documento idóneo que acredite la relación de parentesco requerido y no obstante de ello  insiste en que se declare heredera; 4) su autoridad simplemente  está ordenando se cumpla con el segundo presupuesto señalado por el art. 643.2)  CPC, con cuya decisión de ninguna manera está restringiendo, suprimiendo o amenazando  restringir o suprimir algún derecho o garantía  reconocido por la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad recurrida ha cumplido debidamente con las disposiciones legales que rigen la materia  en esta clase de trámites voluntarios  de carácter civil; 2) el demandado no ha cometido actos de violación previstos en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) contra los derechos fundamentales de la parte recurrente para que proceda el amparo solicitado.

II.      CONCLUSIONES

II.1           El 15 de abril de 2003, Vicenta Marcelina Mamani, presenta demanda  solicitando sea declarada heredera forzosa ab-intestato de su madre Juliana Mamani López y abuelo materno Tiburcio Mamani Colque a cuyo efecto adjunta su certificado de nacimiento y los de defunción de sus causantes (fs. 2, 3 - 5).

II.2           Por decreto de 16 de abril de 2003, el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil dispuso: “Previamente adjunte certificado de nacimiento de Juliana Mamani de López, así mismo cúmplase con el art. 643 inc. 2 y 3 CPC, sin perjuicio de señalarse el fundamento legal en el que sustenta su petición” (fs. 5 vta).

II.3           El 22 de abril de 2003, la recurrente solicitó la reposición del anterior Decreto (fs. 7), que es rechazada por el Juez demandado con el fundamento de que  al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para la viabilidad del procedimiento voluntario de declaratoria de herederos, se debe dar cumplimiento a lo que señala  el art. 643 CPC sobre todo con relación a los documentos que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, en este sentido -prosigue el auto- “en actuados no existe documento idóneo, como es el certificado de nacimiento, que acredite el parentesco entre Juliana Mamani de López y Tiburcio Mamani Colque” (fs. 7 vta).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la petición, previsto por el art. 7.h) CPE, dentro de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos que presentó ante el Juez  Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora recurrido- quien previa a la admisión de la demanda requirió la presentación del certificado de nacimiento de la que fuera su madre y causante Juliana Mamani de López, cumpla con lo previsto por el art. 643.2) y 3) CPC y señale el fundamento legal en el que sustenta su petición, decreto cuya reposición fue rechazada motivando interponga el presente recurso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado, el Juez  Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial al haber dispuesto que previa a la admisión de la demanda de declaratoria de heredera ab-intestato instaurada por la recurrente, dé cumplimiento con lo establecido por el art. 643.2) y 3) CPC, actuó conforme a derecho en consideración a que la citada disposición legal señala expresamente los documentos que deben adjuntarse a la demanda  que son en esencia los que acreditan el derecho a la sucesión que solicitan, pues el certificado de nacimiento de la causante - en este caso - constituye la prueba irrevocable para establecer el grado de parentesco que existió entre ésta y el abuelo de la recurrente a quien también pretende suceder, de manera que la autoridad recurrida al rechazar la reposición planteada por la recurrente de la exigencia de presentación de la documentación extrañada, no vulneró el derecho a la petición que erróneamente se invoca en el recurso.

III.2          Al respecto en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 189/2001-R y 0692/2003-R, entre otras, “Que, de igual forma en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado.”

III.3          Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto la petición de la recurrente Vicenta  Marcelina Mamani Patzi (declaratoria de heredera) fue respondida negativamente -como lo admite en su recurso-, en tiempo oportuno y de manera fundamentada, lo que no le impide presente los documentos requeridos por la autoridad recurrida quien -como se dijo- no ha cometido ningún acto ilegal que lesione el derecho de petición de la recurrente, habiendo más bien aplicado correctamente los preceptos legales dentro del trámite planteado. Por otra parte, con referencia al art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aludido por la recurrente en el memorial del recurso que no lo fundamenta, al no tener relación con los hechos denunciados no corresponde ser considerado por este Tribunal.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2003-R (Continúa de la página 4)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 29 a 30 de 23 de mayo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Tercera de  la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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