SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2003-R
Sucre, 29 de julio de 2003
Expediente: 2003-06741-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 96 a 97 pronunciada el 23 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María René Aguilar de Riveros contra María del Carmen Lara Mendoza, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora), alegando la vulneración de sus derechos y garantías previstos por los arts. 7.a), h), 16, 32 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 20 de mayo de 2003 de fs. 79 a 84 manifiesta:
En el fenecido proceso penal que siguió en contra del súbdito Coreano An Ho Lee Kim por el delito de despojo, en ejecución de sentencia la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora) le concedió el perdón judicial al haber sido condenado a dos años de privación de libertad y paralelamente rehusó considerar la calificación de daños civiles emergentes del proceso llevado a cabo con el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), remitiendo al efecto fotocopias al Juez de Sentencia para la consideración de la calificación de daños civiles, solicitando por ello reposición que fue negada manifestando que se basaba en argumentaciones de un “taller de trabajo o una especie de circular”(sic) que se estaría manejando en estrados judiciales, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal determina en sus disposiciones transitorias que las causas en trámite continuarán tramitándose con el anterior CPP.1972.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.a), h), 16), 32 y 33 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra María del Carmen Lara Mendoza, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora), solicitando sea declarado procedente y nula, sin valor legal la providencia dictada por la recurrida y ésta proceda a la calificación de daños civiles y costas, con imposición de resarcimiento de daños por la notable retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 94 a 95 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) en este caso se está vulnerando el principio de legalidad y el principio del Juez natural para conocer las emergencias del proceso penal, porque es la autoridad encargada y ahora recurrida; 2) la jurisprudencia sentada con relación al art. 327 CPP.1972, establece que siendo la demanda de indemnización de daños y perjuicios una emergencia de la causa principal debe deducírsela ante el mismo Juez que conoció la causa principal.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el informe de fs. 92 a 93 informa: 1) el 18 de enero de 2002, se dictó sentencia condenatoria dentro del proceso penal seguido por María René Aguilar de Riveros contra An Ho Lee Kim por el delito de despojo, que fue confirmada mediante Auto de Vista 112/2002; 2) su autoridad al considerar el perdón judicial y en cumplimiento a la Circular 01/03 de 24 de enero de 2003, en su numeral 3) inc. m) establece que el trámite de calificación de daños debe remitirse a los jueces de sentencia; por lo que mediante Resolución 104/2003, de 7 de mayo, ordenó se envíen fotocopias ante esa autoridad para la calificación de daño civil; 3) la parte civil anunció la interposición del recurso de apelación sin que hasta la fecha lo haya planteado, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el fundamento de que la Resolución 104/2003 de 7 de mayo que concede el perdón judicial a favor del condenado y que se pronuncia sobre la calificación del daño civil, disponiendo su tramitación ante el Juez de Sentencia, aún no ha sido notificada a la parte civil, de donde se establece que la parte recurrente tiene expedita la vía de la apelación para hacer valer sus derechos, no siendo viable el presente amparo constitucional por no ser sustitutivo de otros recursos en aplicación del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
II.1 En el fenecido proceso penal seguido por María René Aguilar de Riveros, contra An Ho Lee Kim, por el delito de despojo, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (LiquidadorA), dictó sentencia que condenó al procesado a la pena de dos años de reclusión por ser autor del delito de despojo, previsto por el art. 351 CP, proceso que se tramitó en vigencia del CPP.1972 y se sustanció en todas las instancias judiciales ( fs. 1 a 8).
II.2 En ejecución de sentencia el condenado solicitó el perdón judicial ( fs. 15), y por su parte la querellante pidió la calificación del daño civil previa a la concesión del beneficio impetrado ( fs. 57), a cuyo efecto la Jueza recurrida dictó el Auto motivado, Resolución 104/2003, de 7 de mayo, que concede el perdón judicial y dispone la remisión de fotocopias legalizadas para la calificación del daño civil ante el Juez de Sentencia, para que en atención al Instructivo enviado por la respetable Corte Superior del Distrito en su inc. 3) literal “m”, sea quien lo tramite ( fs. 73 a 74).
II.3 Mediante Circular 01/03 de 24 de enero de 2003, la Corte Suprema, adjunta sugerencias sobre criterios que podrían ser aplicados por los Jueces en las causas en liquidación, para que concluyan dentro del término previsto por Ley, sin embargo deja a criterio de los jueces el aplicarlas o no (fs. 87 a 91).
II.4 No consta en obrados la notificación a la recurrente con la cuestionada Resolución 104/2003 de 7 de mayo, ni la interposición de ningún recurso que la objete.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidadora ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al debido proceso a las garantías constitucionales previstas por los arts. 7.a), h) , 16, 32 y 33 CPE, pues dentro del fenecido proceso penal que siguió contra de An Ho Lee Kim por el delito de despojo, en ejecución de sentencia la autoridad demandada concedió el perdón judicial al condenado y respecto a la calificación del daño civil que impetró dispuso indebidamente se remitan fotocopias ante el Juez de Sentencia para que sea quien la tramite, argumentando para ello cumplimiento a la circular emitida por la Corte Superior, sin tener presente que el proceso fue tramitado en vigencia del CPP.1972 cuyo art. 237 establece que el Juez que conoció de la causa principal debe ser quien tramite la calificación del daño civil por ser una cuestión emergente de la causa principal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso examinado, el fenecido proceso penal fue tramitado en vigencia del CPP.1972, por lo que las emergencias del mismo también están reguladas por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo de leyes. En este sentido, concluido el proceso en todas sus instancias judiciales, y en ejecución de sentencia la calificación del daño civil debe ser solicitada al Juez que pronunció el fallo, es decir que conoció la causa principal, como lo dispone el art. 327 del citado CPP.1972, como ha ocurrido en autos en el que la recurrente acudió a la autoridad jurisdiccional para que proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, trámite que derivó al Juez de Sentencia en aplicación errónea del Código de Procedimiento Penal, sin tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior.
III.2 La autoridad demandada no sólo omitió la aplicación de la citada disposición legal sino que cumplió una Circular de la Corte Suprema que hace conocer las sugerencias que realiza con relación a criterios que podrían ser aplicados por los Jueces Liquidadores para dar prioridad a las causas penales en liquidación y que tienen como único objetivo procurar la conclusión total de la liquidación de aquellas causas, la que además de ser optativa en su cumplimiento de ninguna manera puede tener preferente aplicación al CPP.1972 que regula el trámite de la calificación de responsabilidad civil emergente del hecho delictivo, por lo que actuar contrariamente a lo expresado significa vulnerar la seguridad jurídica “entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” SC 739/2003-R.
III.3 No obstante lo relacionado precedentemente, la recurrente no ha sido aún notificada con la Resolución 104/2003 de 7 de mayo -cuestionada mediante este recurso- lo que determina la improcedencia del recurso, pues cuando se cumpla con la diligencia señalada tendrá expedito el recurso de apelación para impugnar la citada resolución, tal como lo ha anunciado, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello, pues la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando previamente han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso, al tener aún expedita la vía legal ordinaria para impugnar la resolución que motiva este amparo.
III.4 Lo señalado en el caso de autos no importa cambio de criterio jurisprudencial, toda vez que el asunto examinado corresponde a un proceso penal que fue tramitado dentro de la vigencia y alcances del Código de Procedimiento Penal de 1972.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 96 a 97 de 23 de mayo de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO