SENTENCIA CONSTITUCIONAL 918/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
1)
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) en el presente caso el Juez recurrido radicó el proceso el 12 de octubre de 2002 y dictó la sentencia en 17 de marzo de 2003, es decir después de cinco meses y cinco días cuando había expirado el plazo previsto por el art. 204-3) CPC superabundantemente, cesando de esta manera su competencia por que la había perdido según lo establece el art. 208 del mismo cuerpo de leyes al señalar que los jueces que no hubieran dictado sentencia en el término de ley pierden automáticamente su competencia; 2) no obstante el art. 206 CPC, prevé que por cualquier motivo que el Juez no dicte sentencia dentro del plazo de los veinte días, pedirá a la Corte Superior de Distrito plazo improrrogable de diez días, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo tanto, reitera, perdió automáticamente su competencia siendo nulo de pleno derecho el Auto dictado.
El recurrido en el informe de fs. 46 a 47 informa: 1) el proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA contra los recurrentes y otros, se radicó en su Juzgado en apelación -según datos del expediente- en 12 de octubre de 2002, la resolución de segundo grado la dictó el 17 de marzo de 2003, siendo evidente la retardación de justicia que aducen los recurrentes, sin embargo ello se debe a que se entrepapelan expedientes en los archivos y por la elevada carga procesal que es incomprendida por los abogados y litigantes; 2) no obstante de ello, los recurrentes en 14 de marzo de 2003, solicitaron se anule obrados hasta el vicio más antiguo dándose intervención al Ministerio Público en el proceso, actuado con el que aceptaron tácitamente la competencia de la autoridad jurisdiccional, que ahora pretenden desconocer mediante este recurso; 3) la jurisprudencia uniforme enseña que para el caso de apelaciones en efecto devolutivo, no existe pérdida de competencia del Juez o Vocal relator, si éste no dicta el auto de Vista dentro del plazo de los seis días establecidos por el art. 245 CPC; 4) el amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que reconoce la ley a favor de los litigantes o interesados contra las resoluciones judiciales; 5) los recurrentes deben conocer que lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado por un proceso ordinario posterior (art. 28 LAPCAF).