SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2003

Fecha: 12-Ago-2003

fs. 144  a 148

Por memorial de fs. 144  a 148, de 17 de abril de 2003, el recurrente interpone el presente recurso indicando que la autoridad recurrida emitió la Resolución  Rectoral 029/2003 de 14 de marzo basándose en argumentos forzados, recurriendo al informe de Auditoría GS/FP22/JO2 DI de 30 de septiembre de 2002 referido a los estados financieros al 31 de diciembre de 2001; al  Informe de Auditoría GS/FP/22JO2 12 sobre Resultados de la Auditoría Financiera a la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" (UAGRM), emitido por la Contraloría General de la República,  -que no contiene ninguna responsabilidad administrativa-,  informe 012/2003 de 30 de enero de la Dirección Administrativa y Financiera, e informe legal sin número de 13 de marzo de 2003.

Manifiesta que la Resolución Rectoral 029/2003 de 14 de marzo, que fue de su conocimiento un mes después, fue dictada por el Rector de la UAGRM, sin jurisdicción ni competencia, violando el Estatuto Orgánico y las normas vigentes del país, por cuanto esa autoridad no es competente para incoar procesos administrativos y menos para tomar medidas precautorias para casos de responsabilidad personal; en consecuencia, ha usurpado funciones del Consejo Universitario previstas en el art. 167 del Estatuto Orgánico, pues según esta norma,  ese órgano de gobierno es el único  que tiene competencia para juzgar los actos del Rector y autoridades jerárquicas, y si se tratara de juzgar a un docente por el desempeño de sus funciones académicas, existe igualmente una gradación de competencia, empezando por el Decano, el Consejo Directivo y el Consejo Universitario, pero en ningún caso corresponde juzgar al Rector.  Alega que su persona no podía ser suspendida  sin previo proceso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 108, inc. b) del Estatuto Orgánico, concordante con los arts. 58 inc. 18 y 91 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario.

Concluye señalando que a través de la mencionada Resolución Rectoral, se dispone que  “Al haber indicios graves de responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones tipificadas en el inc. c) del art. 169 del Estatuto Orgánico de la Universidad y  en sujeción al inc. d) del art. 170 del mismo Estatuto, mientras se sustancie el sumario informativo, se instruye la suspensión de toda función en la UAGRM,  para que puedan asumir defensa libre e irrestricta del Lic. Saúl B. Rosas Ferrufino, Lic. J. Waldo López Aparicio y Rubén Orozco Gómez”. Añade que el art. 173 del Estatuto determina que para aplicar la sanción de suspensión prevista en el art. 170, inc. d), necesariamente debe sustanciarse un proceso informativo, lo que no ocurrió en este caso, pero además, el art. 167 del ya citado Estatuto dispone que el Rector y Vicerrector son responsables ante el Consejo y el Claustro Universitario, mientras que los profesores serán responsables ante el respectivo Decano o Director, ante el Consejo Directivo y ante el Consejo Universitario.  Por último, reitera que el Rector de la UAGRM ha usurpado las funciones y competencias del Consejo Universitario, violando el principio constitucional previsto por el art. 14 de la Constitución Política del Estado, y por tanto la resolución impugnada resulta nula y sin valor legal alguno a tenor del art. 31 de la Ley Fundamental