SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2003-R

Fecha: 04-Ago-2003

1)

La Jueza recurrida da lectura al informe de fs. 46 y en audiencia señala:  1)  en el proceso penal de referencia, el 7 de abril de 2003 se dio lectura a la sentencia que  fue notificada al defensor de oficio en día 10 de abril del mismo año;  2) el recurso de apelación lo presentó el 21 de abril de 2003, siendo así que el edicto fue publicado el 16 de abril de 2003 y presentado por el querellante el 16 de mayo de 2003; 3) mientras no se arrimara el edicto, el memorial de apelación no podía ingresar a despacho para computar el plazo de tres días que establece el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); 4) presentado el edicto se estableció que el recurso interpuesto por el recurrente fue presentado fuera de término en forma extemporánea, por lo que se negó su concesión, no obstante de que la apelación pudo haber sido planteada aún sin fundamento, conforme con el art. 288 del código Adjetivo Penal; 5) el amparo constitucional no sustituye  otros recursos, pues ante la negativa a conceder el recurso, el abogado de oficio, de conformidad con el art. 283.1 CPC, en relación al art. 355 del Código de Procedimiento de 1972 (CPP.1972), pudo haber interpuesto el recurso de compulsa; 6) es evidente que la parte civil ha sido negligente al haber presentado el edicto el 16 de mayo de 2003 a pesar de haber sido publicado el 16 de abril de 2003.

Por su parte la co-demandada Secretaria del Juzgado de Partido de Sentencia en el informe de fs. 47 informa: 1) el abogado recurrente es defensor de los prófugos Harold Lawrence Tuttle y Fabián Roca Rodríguez; 2)  la sentencia fue leída el 7 de abril de 2003, resolución que dispone que sea publicada mediante edicto, que  fue entregado a la parte civil el 10 de abril de 2003 y  publicado el 16 de abril de 2003; 3) el edicto fue entregado al juzgado el 16 de mayo de 2003 por intermedio de la abogada de la parte civil,  hecho que  le impedía ingresar a despacho el memorial de apelación, por la incertidumbre para el cómputo del plazo previsto en el art. 284 CPP.1972; 4) como funcionaria de apoyo jurisdiccional se limita a verificar que los expedientes se encuentren corrientes para luego pasarlos a despacho y en el presente caso al no estar el edicto debidamente publicado no podía ingresar a despacho ningún memorial por lo que no incurrió en acto u omisión indebida.