SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2003-R
Fecha: 04-Ago-2003
III.5
III.5 En consecuencia, en el caso de autos se constata que las autoridades demandadas no observaron las disposiciones legales citadas, pues con relación a los tres civiles en primer término debieron dar parte al Ministerio Público para que asuma la dirección de la investigación dentro de la cual conforme a procedimiento en su caso disponga la detención preventiva de los sindicados si se presentaban los presupuestos que la hacen procedente en cumplimiento de lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, y en segundo término respecto a los menores de 18 años: Deybi Reynaldo Conde Ramos y Ángel Octavio Zucaso Averanga, actúen conforme con lo que dispone el Código del Niño, Niña y Adolescente de cuya protección gozan los menores mencionados, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que las autoridades militares no obstante -como afirman- haber sido sindicados procedieron directamente a su aprehensión e incomunicación de los representados por la recurrente dentro de la investigación preliminar disponiendo se inicie sumario informativo conforme al art. 81 CPM y art. 93 LOJM. De esta manera los demandados han actuado al margen de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución como asimismo han infringido su propia Ley penal -en la que se amparan- al no expedir los respectivos mandamientos de allanamiento y requisa conforme lo disponen los arts. 63, 64 CPM, 99 y siguientes LOJM, y proceder a la aprehensión sin que antes el Juez sumariante dicte el Auto inicial del sumario ni notificar a los sindicados conculcando de esta manera los arts. 9.I), II), 16.I), II), IV) y 21 CPE.