SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2003-R

Fecha: 12-Ago-2003

III.3

III.3          Asimismo, con la interposición de este recurso se pretende la nulidad de la subasta y remate del bien inmueble otorgado como garantía hipotecaria, alegando para ello falta de notificación con el avalúo, Auto y aviso de remate, y que constituye patrimonio familiar. Al respecto cabe señalar sobre los puntos cuestionados, que de ser evidente que el bien inmueble otorgado en garantía constituye un patrimonio familiar y por lo tanto inembargable, los recurrentes adjuntando la resolución judicial que así lo declara, para hacer valer esa condición pueden ocurrir ante la autoridad jurisdiccional, quien se pronunciará de acuerdo a lo que corresponda. Con relación a la omisión de notificación con los diferentes actuados procesales que alegan los recurrentes, de acuerdo a lo previsto por las disposiciones legales que regulan el proceso ejecutivo, debieron promover incidentes de nulidad de notificación, de subasta y otros oportunamente antes de acudir al amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo se lo puede interponer cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, lo que determina la improcedencia del amparo por cuanto no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional  está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional. Pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales que es inherente al  amparo, es como se dijo, la subsidiariedad porque únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el  parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso.