SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2003-R
Fecha: 12-Ago-2003
III.2 .
III.2 . En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el art. 141 CPT expresa que: “cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados”, lo que implica que no existe una disposición expresa y concreta -como tampoco existe prohibición- que determine la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues Jacquelin Terán Audivert fue demandada en la vía laboral, declarada rebelde y contumaz, y no se le designó un defensor de oficio que pueda representarla, lo que a todas luces conlleva una negación de su derecho a la defensa, y del debido proceso, extremos que abren el ámbito de protección que brinda este recurso extraordinario, toda vez que, como consecuencia de dicho proceso se ha privado indebidamente de libertad a la representada de la recurrente, al ejecutarse una Sentencia lograda en un trámite en el que se han conculcado los referidos derechos.
“...siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso...
... si bien el mandamiento de apremio impugnado fue emitido por una autoridad judicial competente y en ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que la restricción de la libertad física, en principio se encuentra en los casos previstos por ley como manda el art. 9 de la Constitución; empero, la sentencia judicial tiene un vicio de nulidad absoluta, que debió ser oportunamente reparada por la jurisdicción ordinaria como es la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el proceso social sustanciado y desarrollado contra una persona jurídica que carecía de legitimación pasiva o personería legal para ser demandada, al no ser la indicada para conferir la prestación demandada. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional, considera que el mandamiento de apremio librado por la autoridad judicial es ilegal, entonces al pretender ejecutar el mismo se ha puesto en persecución ilegal al recurrente, lo que viabiliza la otorgación de la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En consecuencia, no puede ampararse en la calidad de cosa juzgada que supuestamente revestiría la Sentencia 012/03 de 10 de febrero de 2003 dictada en el proceso laboral, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección de los recursos constitucionales como el hábeas corpus y el amparo constitucional (SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R, 739/2003-R, y muchas otras).