SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2003-R

Fecha: 11-Ago-2003

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida señaló que es cierto que asiste como Fiscal Adjunta, y que por imperio de las disposiciones transitorias primera y quinta de la Ley 1980 existe la Resolución 02/2003 mediante la cual se ha designado Fiscales de Materia Adjuntos y Fiscales Asistentes Adjuntos, y debido a que las causas penales en liquidación no han concluido ha sido menester prorrogar el plazo para el cual fueron designados, lo que quiere decir que su intervención como representante del Ministerio Público en  Bermejo es  legal, sobre todo  de acuerdo con el principio de unidad e indivisibilidad establecidos en el art. 4 LOMP. Agrega que el recurrente ha sido encontrado en posesión de 1000 gramos de cocaína, y viene siendo procesado conforme a procedimiento, sin que ninguno de sus derechos o garantías hubiera sido conculcado, por lo que pide se declare improcedente el recurso, además que el hábeas corpus no es sustitutivo de las vías ordinarias previstas por ley para que asuma su defensa.

Por su parte,  la Jueza recurrida aseveró,  tanto en su informe cursante de fs. 81 a 85 así como en la respectiva audiencia, que el 3 de mayo de 2003 el grupo operativo de la FELCN interceptó el vehículo que conducía el recurrente, siendo aprehendido por haber sido sorprendido in fraganti portando una bolsa que contenía cocaína;  una vez que su autoridad fue informada sobre el inicio de la investigación y presentada la imputación formal en  contra del hoy recurrente, dispuso la celebración de la audiencia de  medidas cautelares, en la que mediante auto motivado determinó la detención preventiva de aquél y  la incautación de su vehículo, no habiendo apelado el recurrente de esa determinación. Agrega que el recurrente acusa a la Fiscal de haber incurrido en aprehensión ilegal, pero esta autoridad no emitió orden de aprehensión alguna, sino que fueron los funcionarios de la FELCN los que lo aprehendieron  por tratarse de un delito flagrante, en aplicación del art. 277 CPP, pero además, la Fiscal  recurrida tiene competencia para conocer todos los ilícitos de orden público, más aún si en esa localidad no existe un Fiscal adscrito a sustancias controladas. Finalmente señaló que de haber existido actuaciones irregulares el recurrente debió haberlas observado en su oportunidad,  pero de acuerdo al art. 170 CPP,  los defectos relativos quedan subsanados en caso de no haber sido observados oportunamente.