SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2003
Fecha: 12-Ago-2003
1)
En su informe que cursa de fs. 75 a 80, el Director Distrital de Camargo señala lo que sigue: 1) en su memorial de 31 de marzo de 2003, la representada de los recurrentes en forma libremente consentida reconoce que había solicitado su cambio mediante nota de 3 de diciembre de 2002, por lo que su autoridad no pudiendo forzarla a permanecer en Camargo, le otorgó el documento de cambio de Distrito, pues ella le indicó que se trasladaría a otro departamento; 2) conforme al DS 25232, el Director Departamental de Educación es una autoridad de mayor jerarquía que el Director Distrital, quien depende del Prefecto del Departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo Social, por lo que no se han agotado todos los medios y recursos legales en el orden administrativo; 3) es falso que la recurrente se haya presentado a trabajar el primer día de clases, puesto que según informe del Director de la Unidad Educativa, refrendado por la Junta Escolar, hasta el 11 de febrero de 2003 ella no asumió sus funciones, motivo por el cual, para garantizar la continuidad educativa, se tuvo que contratar los servicios de otra docente, habiéndose declarado la acefalía del cargo de conformidad al art. 1 del DS 25281 por ausencia injustificada por más de 6 días; 4) estando la Unidad Educativa “José Vicente Camargo” administrada por las Escuelas Populares Don Bosco, bajo el convenio Iglesia-Estado, la designación del personal es atribución exclusiva de la Iglesia.
A su vez, el co-recurrido Director de la Unidad Educativa “José Vicente Camargo”, en el informe de fs. 81 a 82, expresa que la recurrente no se presentó a sus funciones hasta el 11 de febrero de 2003, por lo que como Director del Establecimiento envió una nota al Director Distrital de Camargo, haciéndole conocer este hecho y que los padres de familia se encontraban molestos porque sus hijos no tenían profesora, habiendo solicitado que se declare en acefalía el ítem, porque dicha conducta constituye abandono de funciones conforme al art. 1° del DS 25281.