SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2003
Fecha: 12-Ago-2003
III.3
III.3 Por otra parte, se ha demostrado que en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de una menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente a la mencionada menor, por lo que es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo. A propósito, en situaciones análogas, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela ...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1° de la Ley N° 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas (SC 505/00-R).