SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2003-
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2003-

Fecha: 12-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1147/2003- R

Sucre,   12  de agosto de 2003

Expediente:  2003-06829-13-RAC        

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2003, cursante de fs. 209 a 211, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín del Departamento del Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Estela Rodríguez Siles contra Heber Justiniano Giles, Fiscal de Sustancias Controladas, alegando violación de los derechos a dedicarse a una actividad lícita, al trabajo, a la seguridad social, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 7-c-d)-k) y 16-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2003, cursante de fs. 28 a 29 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, el 24 de mayo, aprovechando el viaje de Erasmo Roca Guardia de Guayaramerín a la ciudad de Santa Cruz, en calidad de exceso de equipaje le fue remitido un paquete que contenía la suma de $US57.583.-, pero cuando pretendió recoger en el aeropuerto de Santa Cruz, se percató que el mismo no había llegado, que al consultar a la Regional Santa Cruz de la Aerolínea SAVE, le informaron que por sobrecarga no había sido embarcado su paquete y que en el próximo vuelo sería enviado; empero, al día siguiente se enteró que en Guayaramerín había sido incautado por el recurrido, el fiscal René Gambóa Calderón y una patrulla de UMOPAR, sin dejar constancia de dicho acto a la empresa aérea SAVE (Servicio Aéreo Vargas España). Que, al margen de ese acto ilegal, pese a que su abogado solicitó reiteradamente antecedentes del cuadernillo de investigaciones, hasta la fecha no se le han proporcionado las mismas, tampoco se le ha devuelto su dinero, el mismo que ha sido incautado sin demostrarse su origen ilícito, pues su persona se dedica al libre cambio como actividad comercial, la cual no está prohibida por Ley; y si se le envío el dinero como equipaje es porque el sistema bancario cobra una tasa elevada y no existe prohibición alguna para que el dinero sea transportado de esa manera.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a dedicarse a una actividad lícita, al trabajo, a la seguridad social, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 7-c-d)-k) y 16-I-II CPE.

 I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Heber Justiniano Giles, Fiscal de Sustancias Controladas; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la inmediata devolución de su dinero incautado y b) se determinen costas.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 31 de mayo de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 38 a 48 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que la previsión del art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), sólo es aplicable cuando existe una sentencia ejecutoriada y, cuando el propietario ha tomado parte en la comisión del delito; empero, en el caso UMOPAR y el Fiscal incurrieron en acto ilegal al incautar y posteriormente pretender investigar, siendo falso que ya tenía conocimiento del hecho el 25 de mayo de 2003, pues si así hubiera sido, debió ordenar el secuestro y cumplir con  su obligación prevista en el art. 289 Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 298 CPP; pero no lo hizo, habiendo recién informado el 28 de mayo, cuando ya estaba formulado el presente recurso; y sin indicar además de qué delito se trata, razón por la que el juez decretó que se especifique, pero hasta la fecha recién se dice asociación delictuosa, cuando simplemente se está presumiendo que se está utilizando ese dinero para el narcotráfico. Que, incurriendo en otros actos ilegales, ordenó allanamiento en el domicilio de la remitente, a donde se presentó, pero el recurrido para justificar lo injustificable lo hizo sacar por UMOPAR; y maliciosamente después la citó para que se presentara en la Fiscalía el mismo día y hora en que estaba señalada la audiencia del presente recurso, persistiendo en su negativa a dar curso a su solicitud de devolución de dinero que se hizo el 27 de mayo de 2003, amparada en el art. 186 CPP, pues su dinero es producto de su actividad lícita de libre cambista en la ciudad de Santa Cruz, debiendo presumirse su estado de inocencia más aún cuando el recurrido hasta la fecha no dice qué delito investiga.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El recurrido reiteró su informe escrito cursante de fs. 51 a 55 en el que se alegó: a) que, el 25 de mayo, a raíz de una información recibida de la DEA, se constituyó con una patrulla de UMOPAR en el depósito de encomiendas y equipajes de la línea SAVE, donde procedieron a la requisa, encontrando en uno de los equipajes una caja de cartón en la que se encontraba el dinero; cuya guía estaba a nombre de Erasmo Roca Guardia y en la misma caja se consignaba el nombre de Estela Rodríguez S.;  teniéndose datos de que fue depositada el día anterior; b) que, luego de ordenar su incautación al no haber encontrado indicio alguno de sustancia controlada, remitió el dinero al fiscal de materia el 26 de mayo, pero el 27 del mismo mes y  año a hrs. 11:00, le fueron devueltas las actuaciones y el dinero con el argumento de que existían evidencias y sospechas de acciones y conductas relacionadas con el narcotráfico; c) que, el día 28 y por ampliación del día 29 de mayo, hizo conocer al Juez cautelar de Guayaramerín del inicio de las investigaciones por los delitos de tráfico de substancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y otros previstos en los arts. 33 inc. m), 53 L1008 y art. 185 bis CP, d) que los indicios que sustentaron la incautación, entre otros, fueron la remisión en forma subrepticia y sin seguridad alguna, que tanto el remitente como la destinataria tienen antecedentes policiales referentes al narcotráfico, que la recurrente no ha probado su actividad comercial, ni los motivos por los que el remitente tenía en su poder el dinero, que el extracto bancario de la cuenta de la recurrente confirma los indicios y sospechas de la actividad ilícita, dado que no se justifica ni se hacen declaraciones de las importantes transacciones como exige la Ley de Bancos, f) que,  las investigaciones y la incautación se han realizado en el marco de los arts. 72 y 186 CPP. Agrega que su autoridad no puede disponer la devolución,  que la recurrente debe dirigirse al juez cautelar mediante incidente y que tampoco se le ha negado el acceso al cuadernillo de investigación, pues el mismo ha estado expedito en el juzgado cautelar.

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, en desacuerdo con el requerimiento fiscal declaró procedente el presente recurso con los fundamentos siguientes: a) que el juez cautelar de la ciudad no ha tomado conocimiento del inicio de la investigación ni ha dispuesto la incautación del dinero, por lo que el secuestro ordenado por el recurrido constituye un acto indebido restrictivo de los derechos al trabajo, al comercio y a la presunción de inocencia; y si bien el órgano investigativo y el director del mismo de acuerdo a los arts. 174, 186, 293 y 295 CPP, puede secuestrar todo elemento material que pueda servir en la investigación, dicha medida debe ser emergente de hechos y actos previos que estén previstos en el procedimiento y b) que no se ha demostrado haberse obstruido el derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, el 25 de mayo, el recurrido, al mando de una patrulla de UMOPAR, procedió al registro de las oficinas de SAVE (Servicios Aéreos Vargas España) y al secuestro de la suma de $US57.583.- en el aeropuerto “Emilio Beltrán”, que fue encontrada dentro de una caja de cartón que contenía carne de res (charque), que sería enviada como equipaje a la ciudad de Santa Cruz (fs. 86), pero al no haberse encontrado indicio de sustancia controlada alguna, a hrs. 11:00 del día siguiente fue remitida con los antecedentes ante el fiscal de materia René Gamboa Calderón, (fs. 170-174).

II.1.1 Que, en el mismo día, a hrs. 9:45, Manuel J. Rodríguez D., afirmando ser abogado de la recurrente, presentó memorial ante la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) solicitando al Fiscal de Sustancias Controladas, fotocopia legalizada de todo lo obrado a partir de la denuncia, habiendo el recurrido, en el día, providenciado que por razón de jurisdicción y competencia las actuaciones fueron remitidas al fiscal de materia, por lo que el peticionante debía recurrir ante esa autoridad (fs.2, 203 vta.), ante la que se acudió a hrs. 9:00 del día 27 de mayo, pero la misma, por decreto de la fecha, ordenó se remita la solicitud al Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas (fs. 177, 178).

            II.1.2 Que, a hrs. 11:00 del citado día 27, con el criterio de que el dinero secuestrado era para la compra de sustancias controladas en la ciudad de Santa Cruz, el nombrado fiscal de materia, lo devolvió junto a los antecedentes al recurrido para que se continúen las investigaciones relacionadas con el narcotráfico (fs. 175, 176, 179).

II.2    Que, luego de recibir el dinero y los antecedentes, el recurrido en la citada fecha requirió porque se realicen diligencias preliminares y de conformidad a lo previsto por los arts. 289 y 298 CPP y se informe del inicio de la investigación (fs. 180).

            II.2.1 Que, por memorial presentado a hrs. 18:00 del mismo día 27 de mayo, la recurrente solicitó al recurrido la devolución del dinero en parte con los fundamentos expuestos en su recurso, a lo que por decreto de 28 de mayo, se determinó  remitirse a los datos de la investigación y art. 54 CPP (fs. 204).

II.2.2 Que, el 28 de mayo, el recurrido informó de la investigación al Juez Instructor cautelar de Guayaramerín, requiriendo que disponga la incautación de la suma referida; empero el citado Juez decretó el 29 del mismo mes, se cite qué tipo de delito se investigaba (fs. 193-195), lo que se cumplió en la fecha según el informe que no ha sido desvirtuado por la recurrente.

            II.2.3 Que, en la misma fecha, con anterioridad a que se presentara el informe de la investigación, la recurrente arguyendo que ya había solicitado el día anterior la devolución de su dinero, pide también que se le entregue el cuadernillo de investigación a su abogado (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente solicita tutela a sus derechos a dedicarse a una actividad lícita, al trabajo, a la seguridad social, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los art. 7-c-d)-k) y 16-I-II CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido dado que: a) sin que hubiera existido denuncia previa e investigación procedió a secuestrar un dinero que le estaba siendo enviado en el equipaje de una persona, negándose a devolvérselo pese a sus reiteradas solicitudes, b) no atiende hasta la fecha su solicitud de fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación y c) que sólo se basa en simples presunciones, puesto que no ha especificado en ningún momento cuál es el delito que investiga. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, este Tribunal, resolviendo una problemática similar en la SC 328/2003-R de 19 de marzo, a tiempo de negar la tutela aplicando el principio de subsidiariedad, fundamentó:

(...) la Fiscal demandada en 14 de septiembre de 2002, hizo saber al Juez  Cautelar el inicio de las investigaciones, así como el secuestro que fue realizado de las bolsas de cal, solicitando el decomiso de las mismas; dicha autoridad, en la misma fecha, dispone tener presente el informe “...para ejercer el control jurisdiccional”.”

(...) se evidencia que en este caso, la Fiscal demandada ha solicitado al Juez Cautelar el decomiso de la cal secuestrada por su autoridad, con la ayuda de los miembros de la Policía Nacional. Estando ese incidente en conocimiento de dicha autoridad judicial la que podrá o no disponer su incautación y ante la cual, el recurrente como propietario del bien (secuestrado o en su caso incautado) podrá solicitar su devolución, conforme se desprende de las previsiones de los arts. 54-7 y 253 y siguientes CPP.”

(...) no puede el recurrente pretender la devolución de la cal secuestrada (o incautada si así determinó la autoridad judicial, en el trámite del incidente suscitado por la fiscal recurrida) en el presente recurso de amparo, que por su naturaleza es subsidiario; es decir es viable en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa ante el Juez Cautelar (que ejerce el control jurisdiccional de la investigación), lo que en el presente caso no se ha dado; otro motivo más por el que no se puede otorgar la protección solicitada.”

III.2   Que, en el caso de autos, la citada jurisprudencia se vincula estrechamente con los supuestos de hecho planteados por la recurrente, en consecuencia es aplicable, pues de obrados se tiene que el recurrido ha informado de la investigación al Juez Cautelar el 28 de mayo de 2003, de modo que la recurrente puede acudir ante esta autoridad, quien si bien aún no ha definido sobre la solicitud de incautación, empero ya está en conocimiento de la investigación y por ser la competente para hacerlo, deberá conocer y decidir sobre la devolución como le faculta el art. 54-7 CPP; lo que impide a este Tribunal compulsar si el secuestro realizado por el recurrido fue indebido o ilegal, pues a quien corresponde hacerlo como se ha demostrado es al Juez a cargo del control jurisdiccional, a cuya autoridad aún no se ha acudido como se tiene demostrado.

III.3   Que, por otra parte sobre la supuesta negativa de la devolución del dinero secuestrado hasta antes de que se informara de la investigación al juez competente, no es cierta tal afirmación, pues la recurrente presentó su solicitud a hrs. 18:00 del día 27 de mayo, y sin que transcurran al menos 24 horas de su petición,  a hrs. 15:23 del 28 de mayo presentó el recurso, por lo que no puede tomar como lesión a sus derechos que la autoridad no hubiera proveído, pues aún estaba dentro del plazo para resolver la petición determinando si correspondía la devolución del dinero o no, pero la recurrente se apresuró y planteó el presente recurso, el mismo, que como se ha referido en estos casos, no puede otorgar protección subsidiaria cuando no se han agotado todos los medios.

III.4   Que, de otro lado, tampoco se ha demostrado la violación del derecho a la defensa, pues si bien la recurrente solicitó fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación hasta antes de que se informara de la investigación, no es menos cierto que su emisión oportuna no es de responsabilidad del recurrido y menos responde a una actitud arbitraria, pues lo que sucedió de acuerdo a los datos contenidos en el punto concluyente de este fallo, es que el cuadernillo no estuvo a cargo del recurrido a partir del 25 hasta el 28 de mayo, ininterrumpidamente, sino que en ese lapso fue remitido ante otro representante del Ministerio Público y luego devuelto nuevamente al recurrido, lo que dio lugar a que no se atendiera oportunamente la solicitud; empero para el caso de que realmente no se extendieran las mismas, la recurrente también deberá acudir ante el juez cautelar, pues él como autoridad competente para controlar la investigación, también es competente para velar por los derechos y garantías de las partes.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión REVOCA la  Resolución de 31 de mayo de 2003, cursante de fs. 209 a 211, pronunciada por  la  Jueza de Partido Segunda de Guayaramerín del Departamento del Beni y declara IMPROCEDENTE el Amparo.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1147/2003-R

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                    DECANO

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA 

                                   

                                       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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