SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

1)

Sus abogados y apoderados en el informe de fs. 110 a 112 señalan: 1) el recurrente en la demanda de usucapión no presentó los requisitos mínimos exigidos para su admisión, establecidos en la Circular de la Corte Superior, puesto que la Certificación expedida por la Casa Comunal 2, referente a ubicación, superficie, límites y otros no cumple con las previsiones de las Circulares 15/94 y 035/94, que se exige la presentación de demandas de esa clase, para evitar así daño a la propiedad municipal o de cualquier otra persona; 2) el proceso de usucapión no cumple los requisitos exigidos por los arts. 134 al 138 del Código Civil (CC) como ser: buena fe, justo título, posesión continua e ininterrumpida, siendo que el demandante nunca vivió o habitó el inmueble, poseyendo otro terreno contiguo donde tiene construida su vivienda; 3) el predio pertenece a la Alcaldía, que lo adquirió por permuta de Albertina Canelas, debidamente registrado en Derechos Reales bajo Partida y fs. 1134 del Libro I “A” de la capital en 18 de mayo de 1993; 4) tratándose de propiedad municipal, el proceso de usucapión debió entenderse con la Alcaldía, para que comparezca en el proceso y se oponga a la pretensión del demandante conforme al 131 de la Ley de Municipalidades (LM); 5) la Resolución Ejecutiva 151/2003 dispone la recuperación de predios de propiedad municipal, entre ellos el reclamado por el recurrente, procediéndose a la demolición de construcciones precarias realizadas sin autorización ni observancia del Reglamento de Edificaciones y en uso de las facultades conferidas por el art. 44. numerales 31) y 32) LM, trámite para el cual no se requiere mayores formalidades, por tratarse de propiedad municipal, no existiendo la necesidad de notificar a sus ocupantes arbitrarios o clandestinos; 6) existiendo colisión entre el derecho propietario de la Alcaldía y el del recurrente, no siendo este último digno de protección jurídica, la controversia debe ser resuelta en proceso ordinario y no por vía del amparo, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.