SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2003-R

Fecha: 27-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2003-R

Sucre,  27 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06939-14-RAC         

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión la  Resolución de fs. 77 vta. a 78 pronunciada el 20 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mary Esther Carrazana Villarroel contra Oscar Montes Barzón, Alcalde Municipal, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al fuero sindical previstos por los arts. 7.d) y 159.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 11 de junio de 2003, cursante de fs. 27 a 28, manifiesta:

Por memorando 124/2003 de 11 de abril se le agradecieron sus servicios como funcionaria municipal, invitándosele a tramitar sus beneficios sociales, lo cual le extrañó pues como dirigente sindical activa goza de fuero sindical, por lo que hechas las averiguaciones, se enteró que el Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) había comunicado al Alcalde, que ya no gozaba de dicho fuero, situación que fue  aprovechada por éste para destituirla.

Añade que el 15 de mayo, recurrió de amparo constitucional contra el Secretario Ejecutivo de la (COD), por haberla alejado del Comité Ejecutivo sin causa justificada, siendo favorecida con el fallo y por tanto restituido su fuero sindical; aspecto que comunicó al recurrido al día siguiente, quien sin responder su carta la derivó al Asesor Jurídico el que le prometió que al día siguiente volvería a trabajar, hasta que el 3 de junio de 2003 cursó al Alcalde un memorial con requerimiento fiscal, que no ha tenido respuesta, en vista de lo cual el 28 de junio recurrió ante el Concejo Municipal reclamando por los atropellos de los que estaba siendo objeto, el cual mediante oficio 472/03 de 5 de junio, recomendó al Alcalde proceda conforme a ley, pero que transcurridos seis días de aquello, y a dos meses de su destitución no existe la menor predisposición de dicha autoridad para dejar de restringir y vulnerar sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los  previstos por los arts. 7.d) y 159.I CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Oscar Montes Barzón, Alcalde Municipal, solicitando se la restituya a su fuente de trabajo, se le paguen sus sueldos de abril a junio y se califiquen las costas procesales.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 75 a 77 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que la destitución se la efectuó cuando la recurrente no gozaba de fuero sindical, que le fue restituido a consecuencia del amparo constitucional, lapso que fue aprovechado por el recurrido para destituirla, lo que la exime de ocurrir ante el Juez de Trabajo como estipula el art. 5 del DL 38. La “nueva Ley de Procesos Administrativos”, fue promulgada el 25 de abril del presente año y la destitución se produjo 11 de abril, por lo que conforme al art. 33 CPE, no puede ser aplicada.

I.2.2 Informe del recurrido

Su apoderado en el informe escrito que cursa de fs. 72 a 73 señala: 1) es evidente que la recurrente envió una nota pidiendo la restitución a su trabajo con el goce de sus haberes no percibidos y beneficios sindicales y legales, por lo que el Alcalde en cumplimiento del art. 41 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) “que tiene vigencia desde el 25 de abril del presente año” instruyó se eleve informe legal como forma de inicio del proceso administrativo, peticionándose el mismo al Departamento de Recursos Humanos, que al no ser el único trámite, está siendo despachado en orden de prelación; 2) la petición de informe del Concejo Municipal y el requerimiento fiscal, fueron acumulados a los antecedentes, todo de conformidad al art. 44 (LPA); 3) la indicada Ley faculta la intervención del Ministerio Público, pero esta intervención no le faculta a imponer plazos, lo que se informó al Alcalde mediante Comunicación Interna 528/2003 de 6 de junio; 4) a partir de cuya fecha, el Alcalde tiene el plazo de cinco días hábiles para responder, el cual vencía el 13 de junio, y a partir de ello queda abierta la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria dentro el plazo de diez días, que recién vence el 27 de junio, por lo que la vía administrativa no ha sido agotada, por encontrarse el término antes indicado pendiente; 5) la petición de la recurrente es contradictoria, pues pide la restitución a su fuente de trabajo y al mismo tiempo el pago de sus beneficios sociales, lo que hace improcedente el recurso planteado.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso, con el argumento que la recurrente tiene otras vías legales para la reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento que la recurrente no agotó las vías legales conferidas por ley para hacer valer sus derechos, no habiendo hecho uso del recurso previsto por el art. 5 del DL 38 de 7 de febrero de 1944, pues nunca le fue quitado ni perdió su fuero sindical, conforme le ha sido reconocido en el anterior amparo constitucional que interpuso y que se encuentra en revisión.

II. CONCLUSIONES

II.1           El 17 de febrero de 2001, se eligió y posesionó a la nueva Directiva de la COD de Tarija, en la que María Esther Carraza Villarroel (la recurrente) ocupa la cartera de Secretaria de la Mujer y Niño (fs. 61 y 62).

II.2           Por RM 319/01 de 13 de junio, el Ministerio del Trabajo y Microempresa reconoce a dicha Directiva por la gestión 2001 a 2003 (fs. 57 a 59), que fue ampliada en su vigencia hasta el 22 de febrero de 2004, por su similar 139/03 de 27 de marzo (fs. 66).

II.3           A fs. 60, 63 y 65 cursan sendas solicitudes efectuadas por los dirigentes de la COD Tarija para la declaratoria en comisión a los miembros de su Directorio, entre los cuales la recurrente, sin embargo no cursa en obrados la Resolución Ministerial correspondiente por la que se dispone dicha declaratoria.

II.4           Por memorando 124/03 de 11 de abril, el Alcalde Municipal recurrido, agradece los servicios de la recurrente, aduciendo reestructuración administrativa, solicitándole se apersone por Asesoría Legal y Recursos Humanos a objeto de tramitar sus beneficios sociales y entregar los bienes bajo su custodia (fs. 74).

II.5           El 16 de abril de 2003, la recurrente solicita al Alcalde dejar sin efecto el memorando de despido y que se la restituya a sus funciones, alegando que como miembro de la COD goza de fuero sindical (fs. 24 y 55), habiendo dicha autoridad dispuesto que por Asesoría Legal se inicie “Proceso Administrativo” y se califique el mismo en base a la Ley 2341 (fs. 34).

II.6           Por oficio de 16 de mayo de 2003 la recurrente pone en conocimiento del Alcalde Municipal la Resolución dictada en el amparo constitucional que interpuso contra el Secretario Ejecutivo de la COD y reitera su solicitud para que se la restituya a su cargo (fs. 35 a 43).

II.7           El 3 de junio de 2003 la recurrente a través de requerimiento fiscal reitera su solicitud al recurrido para que se pronuncie respecto a su petitorio (fs. 3 y vta). Asimismo, “con el fin de agotar las instancias correspondientes” por cartas de 26 de mayo y 13 de junio ocurre ante el Concejo Municipal y ante el Director Departamental del Trabajo (fs. 2 y 5), habiendo el ente deliberante por oficio de 5 de junio de 2003 recomendado al Alcalde se “proceda con estricto apego a la ley”.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que el Alcalde Municipal, aprovechando una comunicación del Secretario Ejecutivo de la COD en el sentido de que ya no gozaba de fuero sindical, la destituyó de sus funciones, sin respetar dicho fuero que le fue restituido mediante un amparo constitucional interpuesto contra el citado dirigente y que habiendo solicitado al recurrido la restituya a su cargo, han transcurrido dos meses sin que ello ocurra. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          El amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

III.2          El fuero sindical como garantía de los dirigentes sindicales por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, se encuentra establecido en el art. 159.I CPE. Asimismo, sobre dicha garantía, el DL 38 de 7 de febrero de 1944 prescribe en su art. 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, éstos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez del Trabajo (art. 2). El art. 5 del Decreto Ley establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso, o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical.

III.3          En la problemática que se revisa, la recurrente luego de haber acudido a la instancia de conciliación ante la Dirección Departamental del Trabajo, tiene aún expedita la judicatura laboral como medio legal e idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos que estima conculcados, pues el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario no es sustitutivo de los medios, recursos o vías  legales de defensa que la ley franquea a las partes, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, conforme se ha pronunciado este Tribunal en situaciones similares en las que le correspondió compulsar denuncias por vulneración al fuero sindical, en ese sentido se tienen entre otras, las siguientes SSCC: 610/2002-R; 758/2002-R; 1265/2002-R; 1280/2002-R y 0982/2003-R.

III.4          No se puede dejar de mencionar que el recurrido al haber aplicado la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, ha incurrido en un craso error, puesto que si bien dicha Ley fue publicada el 25 de abril de 2002 y conforme a su Disposición Final Segunda debía entrar en vigencia a los doce (12) meses de dicha publicación, no ha considerado que por disposición del art. 15.II de las Disposiciones Finales de la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003 de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) dicho plazo fue ampliado por tres (3) meses adicionales, por lo que la Ley en primer término referida no podía ser de aplicación a la recurrente.   

Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de fs. 77 vta. a 78 de 20 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por encontrase con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

 Dr. Felipe  Tredinnick Abasto MagistradO  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

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