SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
se procedió de acuerdo a la norma legal aludida
Al no haber sido apelada la suma fijada como asistencia familiar provisional, la demandante del proceso de divorcio solicitó al Juez se liquiden las pensiones devengadas, y, practicada tal liquidación tomando como fecha de inicio de la obligación aquella en que se notificó al obligado con la demanda de divorcio y fijación de asistencia familiar, se procedió de acuerdo a la norma legal aludida, ya que no puede dejarse a los beneficiarios, y en especial a los menores, sin los recursos necesarios para su manutención y subsistencia. Así, la autoridad judicial ordenó el pago de pensiones a tercero día bajo conminatoria de apremio, determinación mantenida en razón a que la alzada opuesta por el obligado fue concedida en el efecto diferido, en el marco de lo dispuesto por los arts. 23 y siguientes LAPCAF, motivo por el cual la orden del juez de expedirse mandamiento de apremio dada por el recurrido, se encuentra dentro de la previsión de los arts. 149 y 436 CF y 11 de la Ley 1602, puesto que la asistencia familiar se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
En consecuencia, no se evidencia acto ilegal alguno cometido por el recurrido y que afecte los derechos y garantías del representado del actor toda vez que no son evidentes las acusaciones formuladas en la demanda de amparo, habiéndose evidenciado, más bien, que el Juez ha adecuado sus determinaciones al ordenamiento jurídico del país que protege la minoridad y resguarda en forma especial sus derechos e intereses.