SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06952-14-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 148, cursante a fs. 44 y 45, pronunciada el 25 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan José Kaliman Romero contra Mario Gonzáles Durán, Fernando Iriarte Suárez y Luis Molina Canizares, Vocales y ex Vocal de dicha Corte, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de junio de 2003 (fs. 22 a 24), el actor afirma que en el proceso penal iniciado a querella de Elizabeth Julia Aramayo en su contra, por supuestas agresiones y lesiones graves, existieron diversas irregularidades que comenzaron con la emisión del Auto Final de procesamiento y la Sentencia condenatoria emitida en su contra en la que se le sancionó con dos años y seis meses de reclusión por las lesiones graves, y seis meses por las leves, fallo que, apelado, fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca.
Indica que el Auto Final mencionado dispuso el procesamiento solamente por el delito de lesiones graves, pero resultó condenado por lesiones graves y leves; además se aplicó indebidamente la norma sobre la pluralidad de delitos, estableciendo una sumatoria ilegal de sanciones con un evidente error aritmético.
Puntualiza que el Auto Supremo (AS) 805 de 4 de diciembre de 2000 anuló el primer Auto de Vista de 10 de febrero de 1999, porque cambió los tipos penales y modificó la condena, agravándola, advirtiendo al mismo tiempo que no es posible introducir tales cambios de tipo penal. No obstante, los miembros que conformaban la Sala Penal, hoy recurridos, en 20 de febrero de 2001 incurrieron nuevamente en error de derecho al afirmar que se lo juzgó por los delitos previstos en la primera y segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP), cuando únicamente fue procesado por el delito de lesiones graves.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado su derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Gonzáles Durán, Fernando Iriarte Suárez y Luis Molina Canizares, Vocales y ex Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se disponga “el cese de los efectos de la sentencia que indebidamente le impone una pena que no corresponde”, así como la restitución de los derechos y garantías vulnerados, ordenándose “su inmediata libertad porque no puede sufrir una condena sin previo y justo proceso” (sic).
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 25 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 42 y 43 en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado ratificó íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que corre a fs. 41, los Vocales Mario Gonzáles Durán y Fernando Iriarte Suárez, sostienen lo siguiente: a) en el proceso penal instaurado por Elizabeth Julia Aramayo Medina y Ana María Aramayo de Cuellar contra Juan José Kaliman Romero “por los delitos de lesiones leves y graves”, el Juez pronunció Sentencia condenatoria contra la que el imputado apeló; b) la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 059/2001 de 20 de febrero, en el que, de acuerdo al art. 290 del Código de procedimiento penal vigente para el caso (CPP.1972), se confirmó el fallo de primera instancia, circunscribiéndose a los puntos apelado, cual dispone el art. 278 del mismo cuerpo legal, por lo que no podían pronunciarse en forma ultra petita; c) notificado el hoy recurrente con el Auto de Vista mencionado, no interpuso recurso alguno, permitiendo la ejecutoria de dichas resoluciones, además que dejó pasar dos años y dos meses para plantear el recurso de amparo, con lo que se evidencia un consentimiento a las decisiones que ahora impugna, debiendo declararse improcedente este recurso siguiendo la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 166/2003-R, 1064/2002-R, 813/2002, entre otras; d) las Resoluciones cuestionadas por el recurrente están ejecutoriadas desde el 16 de abril de 2001, fecha en que se le notificó con el decreto de “cúmplase”, lo que demuestra la extemporaneidad del amparo, según lo declarado en las SSCC 505/2003-R, 166/2003-R, 1442/2002-R.
El ex - Vocal Luis Molina Canizares no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación con la demanda de amparo.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 148, cursante a fs. 44 y 45, pronunciada el 25 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de fallo, bajo estos fundamentos: 1) el amparo constitucional es un recurso subsidiario, y no sustituye otros recursos legales que el actor tiene a su alcance par efectuar sus reclamos, “como ser la revisión extraordinaria de sentencia, plantear recurso de hábeas corpus porque alega violaciones con relación a su libertad personal, y finalmente es de aplicación el art. 96 inc. III de la Ley del Tribunal Constitucional”, pues el actor tenía todo el derecho de hacer uso del recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado; 2) “este Tribunal no tiene competencia para dejar sin efecto un Auto de Vista pronunciado en un proceso penal ordinario y menos para disponer la libertad del recurrente” (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado a instancia de Elizabeth Julia Aramayo Medina y Ana María Aramayo contra Juan José Kaliman Romero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Sucre, dictó Auto Final el 17 de agosto de 1995 (fs. 2 a 4), en el que dispuso el procesamiento del imputado por el delito de lesiones graves. Apelado, el citado fallo fue confirmado por Auto de Vista de 24 de octubre de 1996 (fs. 5 y 6).
II.2. El Juez Segundo de Partido en lo Penal, emitió Sentencia en 11 de septiembre de 1998 (fs. 10 a 13), declarando al recurrente autor de los delitos de lesiones graves y leves, y le impuso la pena de reclusión de dos años y seis meses por el primer delito y seis meses por el segundo, “haciendo un total de tres años y dos meses” (sic).
II.3. En apelación, la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, conformada en esa época por los recurridos, en 10 de febrero de 1999, dictó el Auto de Vista 66/99 (fs. 14 y 15), por el que confirmó la Sentencia de primera instancia, con la modificación de que la conducta del procesado “se adecua al art. 270-3) del Código Penal”, con una sanción de tres años y ocho meses de privación de libertad.
El AS 805 de 4 de diciembre de 2000 (fs. 16 y 17), anuló obrados “hasta fojas 708 vuelta inclusive”, es decir al momento en que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista, ya que el de 10 de febrero de 1999 cambió, ilegalmente, la tipificación del delito.
II.4. En cumplimiento del Auto Supremo citado, los recurridos pronunciaron el Auto de Vista 069/2001 de 20 de febrero de 2001 (fs. 18 a 20), mediante el que confirmaron en todas sus partes el fallo de primer grado. Con esta determinación Juan José Kaliman Romero fue notificado el 24 de marzo de 2001, conforme consta de la diligencia que sale a fs. 39 del expediente de amparo, sin que el actor haya formulado recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que, en el proceso penal que se le siguió, ha sido condenado por un delito por el que no fue procesado, y se ha realizado una sumatoria ilegal y errónea de las penas impuestas, lo que conculca su derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. Corresponde, por ende, examinar si en este caso se debe otorgar la tutela que brinda este recurso, tomando en cuenta sus caracteres propios.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. En el caso objeto de revisión, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que el Auto de Vista 69/2001 que confirmó la Sentencia de primer grado y que ahora objeta el actor, fue pronunciado el 20 de febrero de 2001, siendo notificado Juan José Kaliman Romero el 24 de marzo del mismo año, habiendo planteado el presente amparo el 18 de junio de 2003, es decir después de dos años y dos meses de haberse publicado dicha decisión judicial, desnaturalizando así la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, no pudiendo ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada.
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
III.3 De otro lado, el art. 299 CPP.1972, modificado por el art. 20 de la Ley 1685, establece que habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que dispongan la suspensión condicional de la pena.
En la especie, el recurrente no interpuso el recurso de casación que la disposición legal anotada le franqueaba, no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, o sea que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, dado el tiempo que el actor ha dejado transcurrir antes de presentar su demanda, lo que acarrea su improcedencia.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 1171/2000-R, 871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R. y muchas otras.
III.4. Únicamente a efectos de dejar claro el alcance y ámbito de la jurisdicción constitucional, conviene recordar a la Corte de amparo -con relación a lo aseverado en la Resolución que se revisa, resumido en el numeral I.2.3.-2) de esta Sentencia- que el Tribunal del recurso, así como el Tribunal Constitucional, tienen plena competencia para dejar sin efecto resoluciones judiciales, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional (SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R, 739/2003-R, y muchas otras).
De lo expuesto, se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 148, cursante a fs. 44 y 45, pronunciada el 25 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2003-R
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO