SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2003 - R
Fecha: 26-Ago-2003
III.1
III.1 Que, el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo que significa, que no puede ser planteado cuando existen otros medios y recursos expeditos para hacer cesar los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los citados derechos y garantías.
Que, dicho mandato, en los casos en que se alegan violaciones dentro de un proceso sea cual fuere su naturaleza, importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos de apelación, incidentes, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, 582/2003.
Que, el entendimiento referido, derivado del mandato fundamental citado, también ha sido recogido por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que en el inc. 3 de su art. 96, prescribe que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”