SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06944-14-RAC         

Distrito: Magistrado Relator:     Santa Cruz Dr. Felipe Tredinnick Abasto         

                       

En revisión la Resolución de fs. 270 a 272 pronunciada el 20 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Mario Bravo Román, en representación de la Empresa Brasil Bolivia Minera Ltda. (BRABO Ltda.) contra Francisco Kempff y Rafael Suárez, Superintendente Forestal a.i. y encargado de las oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, respectivamente, alegando laq vulneración de los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a kl aseguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del Recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso 

Por memoriales presentados el 03 y 04 de junio de 2003 (fs. 99 a 103 y 181 a 182), el recurrente asevera que el 19 de mayo de 2003, el Gerente de la Empresa BRABO Ltda. a la cual representa su persona, se constituyó en las oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, para solicitar el Certificado Forestal de Origen (CF05) para exportación de productos no maderables, en este caso, para la exportación de leña quemada en horno (carbón vegetal); dicha solicitud fue negada por el encargado de la Superintendencia Forestal -ahora recurrido-, quién cometiendo acto ilegal, manifestó que se emite ese certificado siempre y cuando esté pagada la patente por tal servicio.

El pago de patentes para la exportación de leña quemada en horno, no está contemplada en la normativa jurídica vigente, por lo que el Gerente de dicha Empresa, en 23 de mayo de 2003 envió una carta al Superintendente Forestal de la Nación y al encargado de las oficinas de la Superintendencia Forestal en Puerto Suárez - ambos recurridos - haciendo conocer ese acto ilegal y solicitando el cese del mismo; el 27 y 28 de mayo de 2003, representantes de la Empresa se apersonaron a las oficinas a objeto de obtener respuesta. Sin embargo, se les señaló que dicha respuesta, no fue contestada y menos despachada.

El pretender que la Empresa a la cual representa pague una patente por carbón vegetal, seguramente se basa en la Resolución 25/2000 de 02 de marzo, emitida por la Superintendencia Forestal, en la que aprueba la Directriz Técnica 001/00 que establece el cobro de una patente para el carbón vegetal.

Agrega que, sin embargo, esa iniciativa de crear patentes debe ser aprobada por Ley expresa, que no es otra que la Ley Forestal 1700 de 12 de julio de 1996 (LF), que en sus arts. 20-I b), 30 y 37, establece como atribución del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la potestad de crear valores de patentes forestales. La ilegal iniciativa de la Superintendencia Forestal recurrida, expresada en la Resolución 25/2000 de 02 de marzo, no ha transitado el camino que señala el art. 59-1) CPE, en cuanto no nació para ella esa atribución de crear patentes.

Señala, que:“el propio Ministerio de Desarrollo Sostenible emitió la RM 131/97, por la que establece un Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas, que autoriza la quema reconociendo el valor no económico de la leña; si el propio Ministerio ha respetado la Constitución ¿Cómo y de dónde ha surgido la interpretación diversa, equivocada, ilegal, inconstitucional, para cobrar tales patentes? (sic).

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7-a), d) e i), con relación a los arts. 59-1), 69 y 228 CPE.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Francisco Kempff Suárez y Rafael Suárez, Superintendente Forestal y encargado de las oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto: a) las determinaciones de las autoridades recurridas para proceder a cobros ilegales de patentes y b) todos los actos de fiscalización sobre ese tema instruido por los mismos.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el  20 de  junio  de 2003,  según consta en el acta de fs. 264 a 270, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

 

El apoderado y abogado recurrente, se ratifica en el contenido de su demanda,  agregando que: a) el encargado de la oficina de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, no emite el Certificado Forestal de Origen, con el argumento de  que primero se debe pagar patentes, presumiblemente respaldado en la directriz aprobada mediante Resolución 25/2000 emitida por la misma Superintendencia; b) la Superintendencia Forestal al emitir dicha Resolución, a través de un acto ilegal usurpó funciones que no le competen, porque la misma no puede crear ninguna patente; c) aclara que el recurso no es contra esa Resolución 25/2000, sino contra los actos ilegales que se cometen como efecto o respaldados en dicha Resolución, como ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 1342/2002-R, que se refiere al cobro de patentes con una resolución ilegal, fallo con fuerza vinculante y; d) 17 días después que presentaron su carta y después de  interponer este amparo, la Superintendencia extemporáneamente contesta a su carta, en la que reconoce sus actos ilegales.

I.2.2    Informe de las autoridades  recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 231 a 234, señalan lo que sigue: a) toda persona tiene derecho a formular peticiones y denuncias, que se absolverán en el término de 15 días hábiles, como establecen los arts. 8-I LF y 23-III de su Reglamento o DS 24453, en el caso de autos, el recurrente formuló la petición y denuncia el 23 de mayo de 2003 y a los dos días levanta un acta notariada en sentido de que su solicitud no habría sido atendida, planteando el presente amparo; b) en plazo legal se dio respuesta al recurrente a través del oficio de 10 de junio de 2003, ante esa respuesta -negativa- tiene derecho a presentar los recursos de revocatoria y jerárquico y aún el contencioso administrativo, de acuerdo a los arts. 43 y 44 LF, 31 y 38 del DS 26389 de 08 de noviembre de 2001, que reglamenta el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables; c) la lista de precios fijada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible es de madera aserrada, es decir, en tablas y tiene como finalidad el reajuste de la patente mínima y licitación contenida en los arts. 31 y 37 LF; d) la lista de precios aprobada por la Superintendencia Forestal es para madera aprovechada (tronca, leña, carbón vegetal) que provengan de desmontes autorizados, para el cobro adicional previsto en el art. 37-III LF, facultad otorgada a la entidad reguladora a través del art. 94 del Reglamento, aprobado por DS 24453; e) de acuerdo a dichas normas, la Superintendencia no usurpó funciones del Poder Legislativo ni ha creado ninguna patente para leña o carbón vegetal, que es un producto secundario; y, f) la Empresa BRABO Ltda., desde el 05 de enero de 2001, viene pagando el valor adicional equivalente al 30% de la madera aprovechada, planteando este amparo después de dos años y cinco meses, desconociendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal, en sentido de que se debe plantear el recurso en el plazo de seis meses. Por lo que pide se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

1.2.3   Resolución

Por Resolución cursante de fs. 270 a 272, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el acto impugnado es la pretensión del representante de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, de hacer pagar una patente; b) dicho funcionario, debió haber observado que la Resolución a través de la que pretendía cobrar patentes no se encuentra legalmente establecida; y, c) el recurso no está dirigido contra ninguna resolución dictada por las autoridades recurridas, como es la respuesta que se da en el oficio de 10 de junio de 2003.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1   El 19 de mayo de 2003, Gabriel Suárez Zambrana, Gerente Administrativo de la Empresa BRABO Ltda. -representada por el ahora recurrente-, se constituyó en las oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez y solicitó Certificado Forestal de Origen para Exportación de Productos no Maderables (CF05) para exportación de carbón vegetal; solicitud ésta que fue negada por Rafael Suárez, encargado de la oficina de la Superintendencia Forestal -ahora recurrido-, quién manifestó que se emite el Certificado siempre y cuando se pague la patente por tal servicio (fs. 92).

II.2   En oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez y de la Superintendencia Forestal de la Nación en Santa Cruz, el recurrente el 23 y 26 de mayo de 2003 presentó oficios haciendo conocer actos ilegales, como resultado del cobro de patentes inexistentes en el ordenamiento jurídico, pidiendo el cese inmediato de los mismos (fs. 93 a 94 y 95 a 96).

II.3   El 27 de mayo de 2003, un Notario de Fe Pública se apersonó a las oficinas de la Superintendencia Forestal en Santa Cruz, en la que se le informó que la respuesta a la nota notariada entregada el día anterior, aún no había sido contestada y menos despachada (fs. 98). El 28 de mayo de 2003, el Gerente de la Empresa se apersonó a oficinas de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, en la que se le manifestó no tener hasta ese momento ninguna respuesta (fs. 97).

II.4   El recurrente plantea el presente amparo, el 03 y 04 de junio de 2003, en el que impugna de ilegal el cobro de patentes por exportación de carbón vegetal, inexistente en la normativa vigente (fs. 99 a 103 y 181 a 182).

II.5   El 10 de junio de 2003, la Empresa BRABO Ltda. representada por el recurrente, recibió la nota de 10 de junio de 2003 emitida por el responsable de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez -ahora también recurrido-, expresando que con relación a su nota de 23 de mayo de 2003, que en esa fecha se emitió una comunicación interna a la oficina de la Superintendencia Forestal en Santa Cruz, en la que se concluyó que no se debía eximir del pago de la patente forestal de madera efectivamente aprovechada (leña) a la Empresa BRABO Ltda. (fs. 247 y 248 a 254).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que las autoridades recurridas, al pretender disponer el pago de patentes para carbón vegetal, inexistentes en el ordenamiento jurídico, basado en una ilegal Resolución 25/2000 emitida con usurpación de funciones por la Superintendencia Forestal de la Nación, lesionarían los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, que tiene la Empresa BRABO Ltda. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1  Conforme establecen los arts. 19-IV CPE y 94 LTC, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior de la misma en caso de que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que  conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.

Toda persona individual o colectiva, tiene derecho a formular peticiones y denunciar o promover iniciativas ante la autoridad competente, siendo el reglamento el que establecerá los procedimientos y mecanismos para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho, conforme lo prevé el art. 8-I y III LF; a su vez, el art. 23-III incs. a) y c) del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996 o Reglamento a la Ley Forestal señala que las denuncias, peticiones o iniciativas, deberán ser formuladas por escrito y absueltas por la instancia receptora en el término de 15 días hábiles.

III.2  En el caso de autos, el 19 de mayo de 2003, el encargado de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez -ahora recurrido-, negó la solicitud de la Empresa BRABO Ltda. a emitir un Certificado Forestal de Origen (CFO5) para la exportación de carbón vegetal, si previamente no se pagaba la patente por el servicio; por lo que dicha Empresa -representada por el recurrente- el 23 y 26 de mayo de 2003, presentó en forma escrita su denuncia y petición a conocimiento de las oficinas de la Superintendencia Forestal tanto de Puerto Suárez como en Santa Cruz.

Conforme a la normativa legal referida y aplicable al caso, las instancias receptoras de la denuncia y petición, a partir de su recepción tenían el plazo de 15 días hábiles para absolver lo solicitado; sin embargo de ello, un Notario de Fe Pública en Santa Cruz -encargado por la Empresa- conjuntamente el Gerente de la Empresa, apenas transcurrido un día hábil, se apersonaron a las oficinas de la Superintendencia tanto en Puerto Suárez como en Santa Cruz, en las que les informaron que no se tenía respuesta y que su nota no había sido todavía contestada.

En este entendido, se tiene por una parte, que sin estar vencido el término para obtener la respuesta, es decir, sin que previamente las autoridades recurridas se pronuncien en sentido positivo o negativo, a fin de que en su caso se impugne la decisión a través de los recursos correspondientes y, por otra, sin haberse agotado los medios ordinarios de defensa y, desconociendo la naturaleza subsidiaria del amparo, el recurrente en representación de la Empresa el 03 y 04 de junio de 2003, plantea y amplía el presente recurso de amparo, denunciando supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades recurridas, pese a que las mismas en ese momento no habían dado respuesta a lo solicitado y denunciado.

III.3  Dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el señalado art. 23-III inc. c) del Reglamento LF, el encargado de la Superintendencia Forestal de Puerto Suárez, el 10 de junio de 2003 hizo saber a la Empresa que a través de una comunicación interna emitida por la Superintendencia Forestal de Santa Cruz, se determinó no eximir del pago de la patente forestal de madera aprovechada (leña) a la Empresa BRABO Ltda; comunicación que sin duda constituye una negativa a lo solicitado, abriéndose así la posibilidad de que el interesado pueda recurrir a la instancia superior inmediata, conforme señala el art. 23-III inc. e) del Reglamento LF.

En este orden, el recurrente podía interponer el recurso de revocatoria contra resoluciones administrativas emitidas por autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales o por el Superintendente Forestal, recurso que sería resuelto por el Superintendente y en caso de que éste dicte resolución denegatoria del recurso de revocatoria, podría plantear recurso jerárquico que sería decidido por el Superintendente General del SIRENARE. Agotada la vía administrativa se dejaría expedita la vía contencioso-administrativa, como establecen las normas de procedimiento señaladas en los arts.  43, 45 LF y 31 al 50 del DS 26389 de 08 de noviembre de 2001 o Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE.

De lo que se infiere, que el recurrente por un lado, se precipitó a plantear el presente amparo antes de obtener de las autoridades recurridas una respuesta positiva o negativa y, por otro, no interpuso en plazo legal los recursos administrativos previstos por Ley y demás disposiciones legales; constituyendo dicho accionar una negligencia, que no puede ser suplida a través del presente recurso de amparo, por la señalada naturaleza subsidiaria; situación ésta que hace inviable la tutela demandada.

III.4  Por otro lado, el recurrente en el contenido de su demanda, califica de inconstitucional la Resolución 25/2000 de 02 de marzo, emitida por la Superintendencia Forestal, que aprueba la Directriz Técnica ITE 001/2000 y establece el pago de patente forestal para productos secundarios. Así, al referirse a la mencionada Resolución 25/2000 realiza el siguiente cuestionamiento: “¿Cómo y de dónde ha surgido la interpretación diversa, equivocada, ilegal, inconstitucional, para cobrar tales patentes? ” (sic, fs. 101 vta.); sin embargo de ello, el recurrente en su ampliación de demanda realizada en la audiencia de amparo, aclara que el recurso de amparo no es contra la Resolución 25/2000, sino contra los actos cometidos respaldados en dicha Resolución.

Pese a la aclaración efectuada por el recurrente, se constata que lo que en realidad pretende impugnar es la vigencia de las normas contenidas en la Resolución 25/2000, así como en la Directriz Técnica ITE 001/2000 que la aprueba, sin tener en cuenta que un recurso de amparo constitucional tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas -en tanto se hayan agotado los medios o recursos para tal efecto-, en consecuencia, a través del recurso de amparo no se puede cuestionar ni ingresar a considerar en el fondo la inconstitucionalidad del texto de esas Resoluciones, pues al efecto existe otro recurso que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley 1836, que puede ser promovido para tal efecto; en ese mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en las SSCC 446/2003-R, 1271/2002-R, 1165/2000-R, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120-7ª CPE y  arts. 7-8ª) y 102-V LTC,  en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución de fs. 270 a 272, pronunciada el 20 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 99 a 103 y 181 a 182 de obrados.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO             

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