SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
III.1
III.1 Conforme establecen los arts. 19-IV CPE y 94 LTC, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior de la misma en caso de que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.
Toda persona individual o colectiva, tiene derecho a formular peticiones y denunciar o promover iniciativas ante la autoridad competente, siendo el reglamento el que establecerá los procedimientos y mecanismos para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho, conforme lo prevé el art. 8-I y III LF; a su vez, el art. 23-III incs. a) y c) del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996 o Reglamento a la Ley Forestal señala que las denuncias, peticiones o iniciativas, deberán ser formuladas por escrito y absueltas por la instancia receptora en el término de 15 días hábiles.