SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2003-R

Fecha: 28-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2003-R

Sucre, 28 de agosto de 2003

Expediente:                                     2003-07028-14-RAC

Distrito:                                           Chuquisaca

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 120/2003, cursante a fs. 31 y 32, pronunciada el 11 de julio por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Barrancos Albornoz contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte alegando la vulneración de “los principios de ecuanimidad, probidad e imparcialidad”.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 7 de julio de 2003 (fs. 15 a 18), el recurrente expresa que   en el Juzgado Tercero  de Partido en lo Civil se llevó adelante un proceso ejecutivo seguido por el Arzobispado de Sucre contra la ONG PROINDES, cuya sentencia declaró probada la demanda, y la apelación dio lugar a la anulación de obrados por parte de la Sala Civil Segunda, ante lo cual el Arzobispado formuló amparo constitucional que fue declarado procedente y aprobado ese fallo por SC 0168/2003 de 17 de febrero.

Manifiesta que al haber resultado vencedor el Arzobispado se han calificado  honorarios a su favor, empero, los mismos deben ser cancelados por PROINDES, que es la entidad demandada, y no su persona que es el Presidente de dicha ONG, no obstante, el Juez de la causa ha ordenado el embargo de su casa, a raíz de lo que  opuso tercería de dominio excluyente, pues como  persona natural y particular no tiene ningún litigio con el Arzobispado. Sin embargo, a tiempo de presentar la tercería no contaba con el original de las escrituras de su propiedad ni una fotocopia legalizada pues la Notaria respectiva no se encontraba en sus oficinas, motivo por el que presentó una fotocopia simple. El Juez declaró improbada su tercería sin abrir término de prueba, decisión que, apelada, fue confirmada por Auto de Vista 132 de 30 de junio de este año, que “coadyuva” la violación de los arts. 232, 236, 364 del Código de procedimiento civil  (CPC),  a más de  no haber ejercido los recurridos  la facultad que reconoce  el art. 378 para pedir a la Notaria la verificación de la fotocopia simple antedicha, por ser un aspecto plenamente subsanable.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente estima que se han vulnerado “los principios de ecuanimidad, probidad e imparcialidad”.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados “hasta que el Juez de la causa tramite en forma legal la tercería o alternativamente la Sala Civil Segunda también anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se realizó el 11 de julio de 2003, conforme se desprende del acta saliente de fs. 27 a 30, donde se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda y agregó que: a) los recurridos no observaron lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues debieron revisar términos y plazos, así como el fondo de la materia a resolverse; b) el Tribunal Constitucional al emitir la SC 0168/2003-R de 17 de febrero, ingresó  al fondo del asunto, correspondiendo que ahora se haga lo propio.

 I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

En el informe escrito que corre de fs. 23 a 25, los Vocales recurridos sostienen lo siguiente: a) el proceso del que deriva este recurso se encuentra en ejecución de sentencia, y según el art. 360 CPC en ese estado solamente procede la tercería de dominio excluyente a la que se dará el trámite de incidente de puro derecho, debiendo el tercerista probar el derecho que alega; b) el recurrente presentó una fotocopia simple de un título de derecho propietario, el Juez corrió traslado y luego declaró improbada la tercería, en aplicación del art. 364-II CPC; c) al Juez no le correspondía abrir ningún período de prueba, como pretendía el recurrente, porque es un incidente de puro derecho, y tampoco se podía esperar una réplica ni dúplica, según la norma citada;  d) planteada la apelación por Oscar Barrancos, el Juez la concedió en efecto devolutivo, de conformidad al art. 25-5) CPC, y una vez radicada y sin más trámites, de  acuerdo al art. 245 CPC, se resolvió la alzada, porque el tribunal de apelación no tiene oportunidad ni facultad de abrir un período de prueba, menos recibirla  o admitirla, ya que en el efecto devolutivo sólo se admiten alegatos si las partes así consideran necesario; e)  no se vulneró ninguna de las  disposiciones que enumera el recurrente; f)  el Auto de Vista se circunscribió a los puntos objeto de apelación; g) el actor no ha señalado derecho o garantía constitucional que se haya vulnerado, en incumplimiento de lo previsto por el art. 97-IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Piden se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia 120/2003, cursante a fs. 31 y 32, pronunciada el 11 de julio por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso, con una multa de Bs1.000.-, bajo estos fundamentos: 1) el recurso de amparo no precisa los derechos o garantías que los recurridos habrían restringido, suprimido o amenazado, “sin embargo del texto de la demanda y de lo expuesto en la audiencia, se infiere que se  alega la vulneración del debido proceso”, lo que no es evidente;  2)  la tercería planteada por el actor fue tramitada de acuerdo a ley, y el Auto de Vista 132/2003 de 30 de junio, no importa conculcación de norma legal alguna, sino que observó lo dispuesto por los arts. 225-5) y 245 CPC; 3) el Auto de Vista 132/2003 “no tiene valor de cosa juzgada y, por ello, puede ser anulado o modificado por otro proceso ordinario”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   En ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Arzobispado de Sucre contra la ONG PROINDES, de acuerdo a lo sostenido por el recurrente, el Juez de la causa dispuso el embargo del inmueble de propiedad de Oscar Barrancos Albornoz, contra lo que éste opuso tercería de dominio excluyente adjuntando una fotocopia simple de  su título de propiedad.

II.2.    Conforme a lo aseverado por ambas partes (fs. 15-18 y 23-25) -pues el actor no ha  presentado la literal respectiva- el Juez corrió traslado con la mencionada tercería y luego la declaró improbada. Contra esa determinación el recurrente  formuló apelación en la que los recurridos dictaron el Auto de Vista 132 de 30 de mayo de esta gestión,  en el que confirmaron la resolución objeto de alzada.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que los Vocales recurridos confirmaron  la decisión del Juez de la causa, en el proceso ejecutivo seguido por el Arzobispado de Sucre contra PROINDES que está en ejecución de sentencia, sin haber advertido las ilegalidades en que se incurrió en la tramitación de tal tercería, y sin disponer la verificación de la fotocopia simple del título de propiedad que adjuntó a la misma. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.

III.1.  El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

En el caso examinado el recurrente no ha acompañado a su memorial de demanda, ni ha presentado en audiencia, las piezas procesales esenciales del juicio del que emerge este recurso sobre las cuales se pueda verificar la existencia o inexistencia de los actos ilegales u omisiones indebidas que afecten sus derechos y sean atribuibles a los demandados, por cuanto no ha presentado siquiera el Auto de Vista que impugna y cuya nulidad solicita; es decir que el recurrente no ha demostrado -cual era su carga- el acto ilegal que acusa en este recurso, razón por la que no es posible declarar la procedencia del amparo constitucional, pues esa determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante Sentencias Constitucionales 200/2001-R, 279/2001-R, 369/2001-R, 410/2001-R, 428/2001-R,  690/2001-R, 1201/2001-R, 301/2002-R, 354/2002-R, 426/2002-R, 1033/2002-R, 130/2003-R, 951/2003-R, y otras.

III.2.   El art. 97-IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala como requisitos del recurso de amparo: “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, “acompañar  las pruebas en que se  funda la pretensión”.

            En la especie, el recurrente no ha observado los requisitos referidos,  puesto que no ha señalado los derechos y garantías que habrían sido conculcados por los demandados, ni ha presentado prueba -como se tiene dicho- en la que apoye sus  pretensiones,  motivos por los que la Corte de amparo debió disponer que el memorial de demanda sea subsanado  y se adjunte la prueba necesaria, y, en caso de no hacerlo en el término  que fija el art. 98 LTC debió rechazar el recurso.

Así lo han  declarado las SSCC  444/2003-R, 524/2003-R, y  varias otras.

III.3.  Finalmente resulta imprescindible dejar claro que, las presuntas irregularidades que se habrían producido en la tramitación de la tercería planteada dentro del proceso ejecutivo seguido por el Arzobispado de Sucre contra PROINDES, así como las demás reclamaciones que la parte recurrente pudiere tener en lo concerniente a dicho juicio, deberán ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo el amparo constitucional ingresar a tratar tales controversias.

        De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. Sin embargo, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra el recurrente en Bs1000.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus Sentencias 692/2001-R, 728/2001-R, 874/2001-R, 300/2002-R, 1572/2002-R, 1025/2003-R, y otras.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la  Sentencia 120/2003,  cursante a fs. 31 y 32, pronunciada el 11 de julio  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca,  modificando el monto de la multa impuesta al recurrente en Bs500.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                             

PRESIDENTE

    

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   DECANA EN EJERCICIO                                                                                                                                                                         

                                                  

                Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                 

    MAGISTRADO         

 

                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez          

MAGISTRADO

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